EXP. N.° 1152-2003-HC/TC
LIMA
EDWIN ZELADA VERGARA
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Epifanía Vergara
Torres, a favor de Edwin Zelada Vergara, contra la sentencia de la Primera Sala
Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 132, su fecha 6 de marzo de 2003, que declaró que carece de
objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la
materia en la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 30 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de
hábeas corpus con objeto de que se declare inaplicable la sentencia de fecha 31
de julio de 1995, emitida por la Sala Penal Especial, y confirmada por la Corte
Suprema el 6 de noviembre de1996, en el proceso seguido contra el beneficiario
y otros por el presunto delito de terrorismo, con transgresión de todos los
principios y normas constitucionales que garantizan el debido proceso.
Refiere que fue detenido el 15 de mayo de 1994, imputándosele haber
pintado lemas de contenido presuntamente subversivo, y luego sometido a
torturas para lograr que se autoinculpara; que el juicio que se le inició, se
realizó en audiencia privada, y que la Sala estuvo integrada por jueces “sin
rostro”, por lo que se vulneró el derecho a un debido proceso, sentenciándosele
sobre la base de presunciones, aplicándose un dispositivo legal que instituye
un tipo penal abierto, puesto que criminaliza todo tipo de situaciones y conductas.
Realizada la investigación sumaria, se constata en el Establecimiento
Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro el internamiento del
beneficiario, quien se ratificó en los términos de su demanda.
La Procuradora Pública del Poder Judicial solicita que la demanda sea
declarada improcedente, señalando que el fallo en cuestión ha adquirido la
calidad de cosa juzgada y que no puede ser revisado argumentándose un supuesto
proceso irregular.
De fojas 59 a 60 de autos, consta la declaración del Relator de la Sala
Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, quien manifesta que
ninguno de los vocales que actualmente integran la Sala aludida son los
responsables de la sentencia impugnada ni representan a los integrantes de la
Sala “sin rostro”, por lo que la acción debe dirigirse contra los verdaderos
responsables, ya que en el presente caso no se trata de una detención
arbitraria, sino de la violación de las garantías del debido proceso.
El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2003,
declara fundada demanda por considerar que se han conculcado los derechos del
favorecido, porque el proceso penal cuestionado no guardó las mínimas garantías
del debido proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declara que carece de objeto emitir
pronunciamiento respecto al asunto controvertido, alegando que mediante decreto
legislativo se ha otorgado a la jurisdicción ordinaria la facultad de declarar
la nulidad de los procesos sustanciados ante jueces con identidad reservada.
1.
El objeto de la presente demanda es que se
declare inaplicable la sentencia de fecha 31 de julio de 1995, emitida por la
Sala Penal Especial, y confirmada por la Corte Suprema el 6 de noviembre
de1996, en el proceso seguido contra el beneficiario y otros por el presunto
delito de terrorismo, por considerarse que dichos pronunciamientos han sido
emitidos con transgresión de todos los principios y normas constitucionales que
garantizan el debido proceso.
2.
En atención al tipo de reclamo formulado y a la
naturaleza de los hechos cuestionados, este Colegiado considera que debe
pronunciarse respecto al proceso al que fue sometido el beneficiario, dado que
fue juzgado en aplicación de normas inconstitucionales y por jueces “sin
rostro”.
3. En su sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un “modelo constitucional del proceso”, es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
4. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse en consonancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]”.
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.
5.
En ese sentido, el Tribunal considera que el
hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de
llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la presente acción
lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la
capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran las personas que lo
juzgaban y lo condenaban.
Así, este Colegiado comparte,
mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, según el cual “la circunstancia de que los jueces
intervinientes en delitos por traición a la patria sean “sin rostro”, determina
la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por
ende, valorar su competencia” (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo
de 1999, párrafo 133).
De esta manera, deja sentado que el costo económico que pudiera suponer
resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de
administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que el
costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría
prescindir de la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su
competencia, pues con ello se instauraría un Estado absoluto, que impide la
posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.
6.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional
considera que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes
se ha hecho referencia, no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la
etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la
sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario
de la acción, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto
Legislativo N°. 926.
7. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, estos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N°. 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al
asunto controvertido; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; precisando que, según lo expuesto en los
fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia
condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la
acusación fiscal, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926;
e IMPROCEDENTE en la parte que
solicita su excarcelación. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY