EXP. N.° 1152-2003-HC/TC

LIMA

EDWIN ZELADA VERGARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Epifanía Vergara Torres, a favor de Edwin Zelada Vergara, contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 6 de marzo de 2003, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia en la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus con objeto de que se declare inaplicable la sentencia de fecha 31 de julio de 1995, emitida por la Sala Penal Especial, y confirmada por la Corte Suprema el 6 de noviembre de1996, en el proceso seguido contra el beneficiario y otros por el presunto delito de terrorismo, con transgresión de todos los principios y normas constitucionales que garantizan el debido proceso.

 

Refiere que fue detenido el 15 de mayo de 1994, imputándosele haber pintado lemas de contenido presuntamente subversivo, y luego sometido a torturas para lograr que se autoinculpara; que el juicio que se le inició, se realizó en audiencia privada, y que la Sala estuvo integrada por jueces “sin rostro”, por lo que se vulneró el derecho a un debido proceso, sentenciándosele sobre la base de presunciones, aplicándose un dispositivo legal que instituye un tipo penal abierto, puesto que criminaliza todo tipo de situaciones y conductas.

  

Realizada la investigación sumaria, se constata en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro el internamiento del beneficiario, quien se ratificó en los términos de su demanda.

 

La Procuradora Pública del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, señalando que el fallo en cuestión ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que no puede ser revisado argumentándose un supuesto proceso irregular.

 

De fojas 59 a 60 de autos, consta la declaración del Relator de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, quien manifesta que ninguno de los vocales que actualmente integran la Sala aludida son los responsables de la sentencia impugnada ni representan a los integrantes de la Sala “sin rostro”, por lo que la acción debe dirigirse contra los verdaderos responsables, ya que en el presente caso no se trata de una detención arbitraria, sino de la violación de las garantías del debido proceso.

 

El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declara fundada demanda por considerar que se han conculcado los derechos del favorecido, porque el proceso penal cuestionado no guardó las mínimas garantías del debido proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al asunto controvertido, alegando que mediante decreto legislativo se ha otorgado a la jurisdicción ordinaria la facultad de declarar la nulidad de los procesos sustanciados ante jueces con identidad reservada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la sentencia de fecha 31 de julio de 1995, emitida por la Sala Penal Especial, y confirmada por la Corte Suprema el 6 de noviembre de1996, en el proceso seguido contra el beneficiario y otros por el presunto delito de terrorismo, por considerarse que dichos pronunciamientos han sido emitidos con transgresión de todos los principios y normas constitucionales que garantizan el debido proceso.

 

2.      En atención al tipo de reclamo formulado y a la naturaleza de los hechos cuestionados, este Colegiado considera que debe pronunciarse respecto al proceso al que fue sometido el beneficiario, dado que fue juzgado en aplicación de normas inconstitucionales y por jueces “sin rostro”.

 

3.      En su sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un “modelo constitucional del proceso”, es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.

 

4.      Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse en consonancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]”.

 

La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

 

Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.  

 

5.      En ese sentido, el Tribunal considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la presente acción lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran las personas que lo juzgaban y lo condenaban.

 

Así, este Colegiado comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual “la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia” (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).

 

De esta manera, deja sentado que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que el costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría prescindir de la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un Estado absoluto, que impide la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

 

6.      Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia, no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario de la acción, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926.

 

7.        Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, estos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N°.  926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al asunto controvertido; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO