EXP. N.° 1153-2002-AA/TC

LIMA

CALIXTO CHOCCECHANCA ROJAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de abril de 2003

VISTA

La solicitud presentada el 10 del mes y año en curso por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se aclare la sentencia de autos, su fecha 7 de noviembre de 2002, respecto a dos puntos concretos que expone; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el articulo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en autos en forma supletoria, dispone que antes de que la resolución cause ejecutoria se puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso en su parte decisoria o que influya en ella, sin que tal aclaración altere el contenido sustancial de la decisión.
  2. Que, vía aclaración, la ONP argumenta que con el fallo del Tribunal se ha dispuesto la aplicación retroactiva de la Ley N.° 18846, incurriéndose en nulidad insalvable y que lo que en el mismo se solicita es inejecutable, toda vez que pretender que al demandante se le otorgue pensión vitalicia en mérito a lo dispuesto en la Ley N.° 26790, es un imposible jurídico, ya que la empleadora no contrató, ni tiene contrato suscrito con la ONP relacionado con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
  3. Que no existe ningún concepto dudoso u oscuro en la parte decisoria de la sentencia cuya aclaración se solicita, ya que en el fallo se dispone que se otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde según el régimen de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, bajo la razonabilidad establecida en el Fundamento 2. de la citada sentencia, donde se señala claramente que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, que sustituye el mecanismo operativo del Seguro Obligatorio por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; asimismo, en el Fundamento 1. de la referida sentencia, se señala que el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1992, acreditándose de este modo que la contingencia se produjo cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, correspondiéndole, entonces, la cobertura establecida en dicha norma o la que la sustituyó. A mayor abundamiento, los artículos 10°, 11°, y 12° de la Constitución Política del Perú, garantizan el derecho a la seguridad social, el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, precisando que los fondos de la seguridad social son intangibles y, consecuentemente, no se pierden en el tiempo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar sin lugar el pedido de aclaración formulado por la Oficina de Normalización Previsional. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN