EXP. N.º 1155-2002-AA/TC

AYACUCHO

NILTON DELGADILLO NINA Y OTRA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nilton Delgadillo Nina y otra contra la sentencia de la Primera Sala Mixta y Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 208, su fecha 10 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 10 de enero de 2002, interponen acción de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Hospital de Ayacucho Ltda. 1-8-VI, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 003-2001, del 10 de diciembre de 2001, mediante la que se les denegó su reincorporación como socios, vulnerándose sus derechos a la libertad de asociación y a la presunción de inocencia. Manifiestan que han sido socios activos de la emplazada y que el 31 de agosto de 1999, ante el fallecimiento de su menor hija, solicitaron que se les otorgue el beneficio de ayuda mutua por solidaridad, el que les fue concedido. Sin embargo, al revisar los documentos presentados, la demandada estimó que los recurrentes habían falsificado la documentación aportada, razón por la cual los excluyó como socios y los denunció penalmente por la supuesta comisión de los delitos de estafa, apropiación ilícita, falsificación de documentos y supresión y alteración del estado civil. Alegan que, presentada la denuncia penal por parte de la cooperativa, la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga la archivó definitivamente mediante Resolución N.° 157-01-MP-4FPPH-A, del 16 de julio de 2001, tras resolver que no había lugar a formalizar denuncia penal por los delitos imputados que motivaron sus expulsiones, la misma que ha sido ratificada por la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho mediante la Resolución N.° 79-001, del 9 de octubre de 2001, y quedado consentida por Resolución N.° 313-2001, del 30 de octubre de 2001.

La emplazada aduce que la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga no cumplió con esclarecer los hechos denunciados penalmente y, por tanto, aún no se ha dilucidado la situación legal de los recurrentes.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, a fojas 109,con fecha 11 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda, estimando que se han vulnerado los derechos a la libertad de asociación y a la presunción de inocencia, pues la cuestionada resolución se sustenta en que no se ha esclarecido la situación legal de los recurrentes, lo que se contrapone al pronunciamiento firme y definitivo del Ministerio Público, que ha resuelto que no existe delito.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme al inciso d) del artículo 13° de los estatutos de la cooperativa, la resolución del Consejo de Administración que determinó la exclusión de los socios, puede ser apelada ante la Asamblea General dentro del término de 45 días, no habiéndose cumplido con agotar la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme al inciso d) del artículo 12° del Estatuto, la condición de socio se pierde por exclusión acordada por el Consejo de Administración por haber sido condenado por acto doloso, situación que no sólo no ha ocurrido en el caso de autos  –pues al decretarse la exclusión de los actores ni siquiera se había presentado la denuncia penal correspondiente–, sino que, además, ha quedado acreditado que la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga archivó definitivamente la denuncia mediante Resolución N.° 157-01-MP-4FPPH-A, que en copia fedateada corre a fojas 31 de autos, tras resolver que no había lugar a formalizar denuncia penal por los delitos imputados que motivaron sus expulsiones, la misma que ha sido ratificada por la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho, conforme consta de la Resolución N.° 79-001, obrante a fojas 37 de autos, y quedado consentida por Resolución N.° 313-2001, de fojas 39 de autos.
  2. En consecuencia, este Colegiado considera que, al excluirse a los recurrentes cuando aún no había condena por acto doloso, y denegárseles sus solicitudes de reincorporación, no obstante no haberse formalizado denuncia penal, se han vulnerado los derechos a la libertad de asociación y a la presunción de inocencia previstos por el inciso 13) y el inciso 24), literal "e", del artículo 2° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, inaplicable a los demandantes la Resolución Administrativa N.° 003-2001, de fecha 10 de diciembre de 2001, y sin efecto la sanción de exclusión impuesta, debiendo reincorporárseles como asociados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Sector Salud–Ayacucho Ltda. 1-8-VI. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO