EXP. N.° 1157-2002-AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

MARÍA ESTHER PARRA ACOSTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Esther Parra Acosta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 179, su fecha 10 de abril 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con  fecha 21 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco y su Comisión de Revisión y Nombramiento, con el objeto de que  se le reponga, restituya y adjudique una plaza vacante de docente de educación primaria, pues, de acuerdo al puntaje que obtuvo, se hizo acreedora a ella desde la primera etapa del concurso público.

 

Los emplazados contestan la demanda independientemente, señalando que la demandante pretende acceder a un nombramiento pese a no haber alcanzado el puntaje requerido, tanto en la primera como en la segunda etapa del concurso.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 31 de enero de 2002, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que la solicitud de rectificación y reconsideración solicitada por la demandante debió tramitarse en la primera etapa del concurso, y no en la segunda.

 

La recurrida confirmó la apelada en cuanto a la improcedencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y revocó la demanda, declarándola improcedente, por considerar que el presente caso requiere de pruebas y la acción de amparo no tiene  etapa probatoria, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

FUNDAMENTOS

1.                  La demandante no se encuentra obligada a agotar la vía administrativa, pues, al caso, resulta aplicable el artículo 28°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Mediante la presente acción de garantía la demandante pretende que se le adjudique la plaza como profesora de educación primaria.

 

3.                  Si bien inicialmente la demandante obtuvo como puntaje 12, en el proceso del concurso público para el nombramiento de docentes, debe tenerse presente que, mediante los documentos obrantes a fojas 3 y 4, la recurrente cuestionó, individualmente, el puntaje mencionado.

 

4.                  No obstante lo señalado anteriormente, debido a denuncias sobre irregularidades que se habrían cometido en la primera etapa del proceso de evaluación y adjudicación de plazas vacantes, la Dirección Regional de Educación de Huánuco constituyó una Comisión de Revisión y Verificación abocada a investigar la veracidad de los resultados del proceso de nombramiento, y en cuyo resultado no se consideró a la demandante.

 

5.                  Frente a esta situación, la recurrente formuló denuncia a la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, lo cual motivó que la parte emplazada reevaluara su expediente, otorgándole un puntaje de 15, el cual sería tomado en cuenta en la segunda etapa del concurso público; ello no obstante a que la misma no solicitó su inscripción en dicha etapa de la evaluación, toda vez  que con el puntaje otorgado luego de la reevaluación ya había adquirido el derecho a su nombramiento como docente de educación primaria en la primera etapa del concurso. Situación que se encuentra plenamente corroborada con el acta elaborada por la Fiscalía Especial  de Prevención del Delito de Huánuco, obrante a fojas 12, y suscrita por el Comité de Evaluación para Nombramiento de Docentes de la Dirección Regional de Educación de Huánuco.

 

6.                  En tal sentido, teniendo en cuenta que la demandante en la primera etapa  del procedimiento de evaluación había obtenido una nota aprobatoria, y que, según se desprende  del documento obrante a fojas 16, otros profesores con su mismo puntaje  fueron nombrados; corresponde que se le adjudique la plaza de docente que reclama, ya que en su caso se vulneró el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la parte emplazada adjudique a la demandante la plaza de docente en educación primaria que reclama. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA