EXP. N.° 1158-2001-AC/TC
ICA
FELIPE ORIHUELA ROMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Orihuela Romaní contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 90, su fecha 17 de agosto de 2001, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de febrero de 2001, interpone acción de cumplimento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución N.º 2364-97-GO/ONP, de fecha 24 de noviembre de 1997, y se practique nueva liquidación de su pensión de jubilación por la planilla adicional respecto de los incrementos por pactos colectivos del período 1991-92, conforme se encuentra dispuesto en ella. Afirma que dejó de laborar para la empresa minera Shougang Hierro-Perú, el 31 de enero de 1992, con 30 años de aportaciones, al ser despedido de la misma, y que recibió su CTS (Compensación de Tiempo de Servicios) hasta el 31 de enero de 1992, cuando el sindicato de obreros de la empresa se encontraba en tratos para negociar los convenios colectivos del período 1991-92. Sostiene que se llegó a un acuerdo en abril de 1992, por lo que en setiembre de 1992, se realizó un descuento por los pagos de la ONP, sin tener en cuenta en las planillas adicionales el aumento de los básicos, así como los incrementos a la ONP, por lo que hay una diferencia respecto de los meses que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la pensión.
La emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada, por considerar que el recurrente no ha acreditado que la ONP no haya cumplido lo resuelto en la Resolución N.° 2364-97-GO/ONP, por lo que no puede pretender que se liquide lo que ya fue liquidado, conforme se aprecia del expediente administrativo, pues la ONP procedió a liquidar la nueva remuneración de referencia incrementando, de esta manera, la pensión de jubilación que percibe mensualmente el recurrente.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 24 de mayo de 2001, declara infundada la demanda, por considerar que es incongruente que se ordene el cumplimiento de lo que ya fue cumplido, y que, además, es de aplicación el artículo 4º de la Ley N.° 26301, concordante con el artículo 32º de la Ley N.° 23506 y el artículo 197º del Código Procesal Civil.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que resulta incongruente que se ordene el cumplimiento de algo ya efectuado, y que en caso de cuestionamiento deberá hacerse valer en la forma prevista por ley.
FUNDAMENTOS
De otro lado, a fojas 24 del expediente administrativo, consta la Resolución N.° 1049-93, de fecha 8 de julio de 1993, que establece que al demandante le corresponde una pensión equivalente a la suma de I/. 82’799,490.00, a partir del 1 de febrero de 1992; sin embargo, dicha resolución fue declarada inaplicable al demandante mediante sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 6 de abril de 1998, recaída en el proceso N.° 97-0632-141101-JT01.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA