EXP. N.° 1158-2002-AA/TC

HUÁNUCO

MELCHOR AUGUSTO TRUJILLO LAU  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Melchor Augusto Trujillo Lau contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 173, su fecha 26 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 5677-95-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de noviembre de 1995, que declaró improcedente su solicitud de reingreso a la situación de actividad y lo pasó de la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, a la de retiro, por límite de permanencia en disponibilidad; y la Resolución Ministerial N.° 0795-98-IN/PNP, de fecha 14 de setiembre de 1998, que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la resolución antes citada, por lo que solicita su reincorporación a la situación de actividad, con el grado de suboficial de segunda, además del pago de las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones dejadas de percibir, entre otros.

 

Sostiene que mediante la Resolución Directoral N.° 1182-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de marzo de 1992, fue pasado a la situación de disponibilidad por haber incurrido en faltas, y que amparándose en el artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745, solicitó su reingreso a la PNP, por lo que con fecha 11 de enero de 1993 se le declaró apto para rendir los exámenes de reingreso a la institución, ordenándose se le practique las evaluaciones de aptitud médica, conocimientos, físico, entre otros requisitos, aprobando todos los exámenes, por lo que el Comando institucional en forma arbitraria ha denegado su solicitud de reingreso, pasándolo además al retiro, con el pretexto de haber permanecido 2 años consecutivos en la situación de disponibilidad, lo cual considera injusto pues cumplió con todos los requisitos para su reingreso. Alega violación de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos los extremos; refiere que el demandante fue pasado a disponibilidad por haber incurrido en el delito de extorsión en agravio de civiles, lo que constituye graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, honor, decoro y prestigio institucional. Agrega que en ningún momento se ha recortado su derecho de defensa, ni se ha violado el debido proceso administrativo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 7 de enero de 2002, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, estimando que la resolución cuestionada se expidió en estricta observancia del Decreto Legislativo N.° 745.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el pedido de nulidad, que interpusiera el demandante contra la resolución cuestionada, no puede ser considerado como recurso de apelación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Directoral N.° 5677-95-DGPNP/DIPER, obrante a fojas 11, se advierte que ésta contiene dos extremos que son cuestionados por el demandante: a) la denegación de su reingreso a la situación de actividad, luego de haber sido sometido a las pruebas pertinentes; y, b) la decisión de pasarlo de la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, a la de retiro, por límite de permanencia en disponibilidad, al haber permanecido más de dos años consecutivos en la situación de disponibilidad; por tal razón, el Tribunal procederá a evaluar cada extremo por separado.

 

2.      Respecto al punto a), las excepciones propuestas deben desestimarse, pues a fojas 12 de autos se acredita que el demandante solicitó la nulidad de la resolución directoral cuestionada -entendida como recurso de apelación-, la cual fue declarada improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 0795-98-IN/PNP (fojas 13), que fue notificada con fecha 13 de setiembre de 2001 (fojas 14). En consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 16 de noviembre de 2001, no había transcurrido el término de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Del Acta de Consejo N.° 498-93-CISOYE-PNP, de fecha 22 de julio de 1993, obrante a fojas 9, se advierte que el demandante fue declarado apto en los exámenes médicos correspondientes; además, aprobó los exámenes de eficiencia profesional y aptitud física que fueron tomados por la Comisión Examinadora PNP, por lo que el Consejo de Investigación para Suboficiales y Esp. de 1° y 3° –CISOYE–, recomendó su reincorporación a la situación de actividad, pues cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 45° incisos a) y b) del Decreto Legislativo N.° 745, para volver a la situación de actividad; sin embargo, de la Resolución Directoral N.° 5677-95-DGPNP/DIPER, se acredita que el Director General de la PNP no recomendó su pase a la situación de actividad, atendiendo al dictamen de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la PNP, a lo propuesto por el Jefe de la División de Administración de Personal y a lo opinado por el Director de Personal, de tal manera que, a efectos de su reincorporación, no cumplía con el último requisito establecido en el inciso c) del artículo 45°, antes referido. En consecuencia, respecto a este extremo de la pretensión, no se ha acreditado violación de derecho constitucional alguno.

 

4.      En cuanto al punto b), se advierte que aun cuando el demandante pretenda cuestionar la resolución que lo pasa al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, se acredita que la presunta agresión de los derechos alegados se produjo con la expedición de la Resolución Directoral N.° 1182-92-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de marzo de 1992, obrante a fojas 1 de autos, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por el presunto delito de extorsión, resolución que, al ser ejecutada inmediatamente, debe someterse a lo que establece el artículo 28°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

5.      Consecuentemente, desde el 19 de marzo de 1992, en que el demandante pasó a disponibilidad, hasta el 16 de noviembre de 2001, en que interpuso la presente acción, ha transcurrido en exceso el término de caducidad establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte, la recurrida que confirmando la apelada, declaró fundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las citadas excepciones e INFUNDADA la acción de amparo, respecto a la inaplicabilidad del artículo 1° de la Resolución Directoral N.° 5677-95-DGPNP/DIPER; y la CONFIRMA en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo, respecto a la inaplicabilidad del artículo 2° de la antes citada resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA