EXP. N.° 1159-2002-AA/TC

HUÁNUCO - PASCO

ADMIRA EDMUNDA ESQUIVEL INOCENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Admira Edmunda Esquivel Inocente contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, de fojas 124, su fecha 10 de abril del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 19 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco, con objeto de que se le reponga en su cargo docente, en defensa de sus derechos a la libertad de trabajo, de impartir educación dentro de los principios constitucionales, de respeto de la jerarquía de normas y al debido proceso, toda vez que ha sido defenestrada del cargo de profesora del aula inicial del Colegio Nacional Nº 346 San Jorge.

Señala que por Resolución Directoral Regional Nº 03944 se le contrata para prestar servicios como profesora de aula inicial en el citado colegio, del 13 de agosto al 31 de diciembre del 2001; sin embargo, el 9 de octubre del mismo año, cuando se apersonó al colegio para cumplir sus labores habituales, se dio con la sorpresa de que su plaza se encontraba ocupada por otra profesora a la que le habían dado posesión del cargo, y que según las autoridades del plantel había ganado un proceso judicial que determinó su reposición en la carrera pública docente, por lo que tuvieron que nombrarla en la plaza que venía ocupando. Por último, precisa que dicha decisión se materializó con un simple oficio de la Dirección Regional de Educación, documento que de ninguna manera puede contravenir la resolución por la cual ella fue contratada.

El emplazado, Director Regional de Educación de Huánuco, así como el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, separadamente deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que la demandante tuvo pleno conocimiento del proceso de nombramiento de

docentes realizado en dicha circunscripción, a tenor de los dispuesto por las Leyes N.os 27382 y 27430, y que tuvo como resultado, entre otros, la reubicación por nombramiento de la profesora Rocío del Milagro Araujo Marín, justamente en la plaza cubierta por la actora. Sin embargo, ésta no interpuso reclamo o recurso impugnativo frente a este acto administrativo. De otro lado, niegan y contradice la demanda, precisando que la plaza orgánica del C.E.I N.º 346 es una plaza orgánica vacante, por cuanto su titular renunció al cargo en junio de 1995, fecha desde la cual se ha venido cubriendo mediante contrato docente de carácter temporal, el cual podía ser rescindido en cualquier momento cuando la plaza fuera cubierta por el titular; en consecuencia, no existe la supuesta violación del derecho a la libertad de trabajo. Por último, alegan que el nombramiento de la nueva profesora se ha realizado de conformidad con las leyes antes mencionadas

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 70, con fecha 31 de enero del 2002, declara improcedentes tanto la excepción deducida como la demanda, considerando que si bien al suspenderse el contrato de la actora se ha atentado contra su derecho a la libertad de trabajo, la violación se ha convertido en irreparable en razón de que el contrato de trabajo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, resultando jurídicamente imposible la restitución del derecho violado.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción es que se reponga a la demandante en el cargo de profesora del aula inicial en el Colegio Nacional N° 346 San Jorge, para el cual había sido contratada del 13 de agosto al 31 de diciembre del 2001.
  2. En el presente caso, es de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, toda vez que el contrato de la actora tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, por lo que, a la fecha, dado el transcurso del tiempo, se ha vuelto irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedentes la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA