EXP. N.° 1160-2001-AA/TC

EL SANTA

JULIO LUIS DANIEL DOMÍNGUEZ LUJÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Luis Daniel Domínguez Luján contra la sentencia expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 106, su fecha 26 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y otros para que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 757-2000-IN/PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por renovación. Alega que la mencionada resolución no se encuentra motivada, ya que no se han expuesto los hechos que sustentan su pase a la situación de retiro, de lo que se infiere que se trata de un despido arbitrario. Por otro lado, señala que las normas en las que se basa la causal de retiro por renovación son contrarias a la Constitución debido a que no se garantizan los derechos de defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral; y, que, para su expedición, tampoco se ha tomado en cuenta el Decreto Legislativo N.° 745, en el que se dispone que el pase a la situación de retiro se producirá cuando se cometan faltas graves y éstas sean reiteradas o por inconducta funcional del personal policial, previa recomendación del consejo de investigación donde el personal policial será citado, escuchado y se examinarán las pruebas de descargo. En consecuencia, considera que, en su caso, se han violado los derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo, por lo que solicita su reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, en razón de que el pase a la situación de retiro del demandante no fue motivado por actos contrarios a la disciplina, sino por causal de renovación, el cual no implica un proceso administrativo-disciplinario. Sostiene que dicha causal está normada por el artículo 50°, inciso c), y el artículo 53° del Decreto Legislativo N.º 745, así como por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, las cuales han sido dictadas de acuerdo con el artículo 168° de la Constitución, en virtud del cual se señala que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización y el empleo, y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Nuevo Chimbote, a fojas 76, con fecha 25 de abril de 2001, declaró infundada la demanda, aduciendo, principalmente, que no se han violado los derechos constitucionales que se invocan, dado que la Resolución Suprema N.° 757-2000-IN/PNP ha sido emitida dentro del marco jurídico-legal establecido en la Constitución y las leyes.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 32° de la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional del Perú, el consejo de Calificación elaboró un informe, obrante de fojas 41 a 47 de autos, para proponer los nombres de los efectivos policiales que pasan de la situación de actividad a la de retiro por renovación, considerando su legajo personal, señalándose, entre ellos, al demandante.
  2. En consecuencia, este Tribunal aprecia en este proceso que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de las facultades que le concede a la parte demandada el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745, el cual está en consonancia con el marco constitucional establecido en el artículo 168° de nuestra Carta Política Fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

EXP. N.° 1160-2001-AA/TC

ANCASH

JULIO LUIS DANIEL DOMINGUEZ LUJAN

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Disiento de la Sentencia (S) de autos —con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas— puesto que la simple observancia de las formas procedimentales externas, no puede, en mi criterio, justificar la dramática decisión impugnada en esta demanda, en la cual se reclama de errores "in judicando", y no sólo de fallas "in procedendo". Al haberse ignorado, de un lado, el sagrado derecho de defensa del justiciable, y de otro, al no haberse motivado razonablemente la objetada decisión que dispone el "pase al retiro por renovación", estimo que se han violado, no sólo importantes derechos y garantías del "debido proceso", consagrado en el artículo 139°, inciso 3., de la Constitución, sino que se han afectado —tal como fluye de autos— los derechos del demandante a la estabilidad laboral y al honor. Consecuentemente, encuentro fundada la demanda y mi voto es por la nulidad de la cuestionada Resolución Suprema N.° 757-2000-IN/PNE, de fecha 07/12/2000.

Debo agregar, en relación con la evidente entrelínea del caso, que, a mi juicio, "discrecionalidad" no puede significar, en nuestro Estado de Derecho, "arbitrariedad".

SR.

AGUIRRE ROCA