EXP. N°. 1160-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

GERARDO MORENO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Moreno López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 107, su fecha 4 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 2450-2000-GO/ONP, de fecha 21 de julio de 2000, por considerar que ella vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Sostiene que se le ha otorgado una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que antes de su entrada en vigencia cumplía los requisitos para obtener una pensión al amparo del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, afirma que la emplazada solo le ha reconocido 22 años de aportación, a pesar de que ha aportado durante 33 años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La ONP sostiene que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada en la presente vía, pues carece de estación probatoria. Alega que las aportaciones del demandante de 1955 a 1956 y 1961 a 1963, han perdido validez en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, respectivamente, y que, cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.°  25967, el demandante sólo tenía 56 años de edad y 20 años de aportaciones, razón por la que su pensión está correctamente calculada conforme a este dispositivo legal.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada en un proceso de amparo, por cuanto este carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En atención a que la Resolución N.° 2450-2000-GO/ONP (de fojas 2), cuya inaplicación se solicita, se pronuncia respecto de un recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.° 020505-98-ONP-DC (de fojas 68), el Tribunal considera que también debe emitir pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad de esta resolución.

 

2.      Según se desprende de las respectivas resoluciones, el recurrente solicitó pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, al reunir los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 44° de la Ley N.° 19990; a saber, tener cuando menos 55 años de edad y 15 años de aportaciones.

 

3.      La Resolución N.° 020505-98-ONP-DC reconoce al recurrente 22 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, pero, al haber nacido en el año 1936, contaba más de 55 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, razón por la cual la aplicación retroactiva de este decreto ley para calcular el monto de su pensión de jubilación, supone una vulneración del derecho a la seguridad social reconocido en los artículos 10° y 11° de la Constitución.

 

4.      Por otra parte, a tenor de la propia Resolución N.° 2450-2000-GO/ONP, no se ha reconocido la validez de las aportaciones efectuadas por el recurrente entre 1955 y 1956 y 1961 y 1963, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, respectivamente.

 

5.      Al respecto, se debe señalar que las citadas disposiciones legales fueron derogadas por el Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, que sustituyó las entidades gestoras de seguro social por el Sistema Nacional de Pensiones; y que el artículo 57° de su Reglamento dispuso que los períodos de aportación no perderían su validez, excepto cuando se hubiese declarado la caducidad de las aportaciones por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de1973, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; en consecuencia, las aportaciones  efectuadas por el recurrente entre los años 1955 y 1956 y 1961 y 1963, conservan su validez legal.

 

6.      Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente alega contar con 33 años de aportaciones; sin embargo, en autos no obran medios probatorios que sustenten tal afirmación.

 

7.      Considerando que, desde el 10 de marzo de 1994, el recurrente viene recibiendo una pensión de jubilación sobre la base de un indebido sistema de cálculo, pues, como se ha dicho, le era aplicable el Decreto Ley N.° 19990 y no el 25967, tiene derecho a los reintegros correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante las Resoluciones N.os 020505-98-ONP-DC y  2450-2000-GO/ONP; ordena a la demandada dictar nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990, considerando válidas las aportaciones efectuadas entre los años 1955 y 1956 y 1961 y 1963, así como abonar los reintegros correspondientes; e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA