EXP. N.° 1162-2000-AA/TC

LIMA

J.O.C. INTERAMERICANA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por J.O.C. Interamericana S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 21 de setiembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 30 de setiembre de 1999, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con el objeto de que se declaren inaplicables los artículos 5.°, 6º, 7º, 10.°, 11.°, 13.°, 14º, 15.°, 19º, 21º, 23°, 25º, 31º, 37.°, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153, y las demás normas legales “que se vayan dictando”(sic).

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y solicita que se declare improcedente la acción de amparo, alegando, que en este proceso constitucional no procede solicitar, in abstracto, la inaplicación de normas legales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de diciembre de 1999, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que los dispositivos legales impugnados no vulneran los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones, y la revocó en la parte que declara infundada la demanda; reformándola, la declaró improcedente, por estimar que la recurrente pretende la inaplicación, in abstracto, de normas legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el 2 de febrero de 2002, declaró constitucionales los artículos 5.°, 6º, 7º, 10.°, 11.°, 13.°, 14º,15.°, 19º, 21º, 23.°, 25º, literal d); 31.°, inciso a), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada, y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.

 

2.      Con relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º, Primera y  Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

 

3.      El artículo 37º de la Ley N.º 27153, referido a la determinación del sujeto pasivo del impuesto, es conforme al principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú y en el inciso a) de la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, al disponer como sujeto pasivo del impuesto al explotador de los juegos de casino o de máquina tragamonedas.

 

4.      El inciso 41.1 del artículo 41º no constituye violación de derecho constitucional alguno, dado que la designación del órgano administrador del impuesto es una facultad del legislador, justificada para garantizar su recaudación. Asimismo, el inciso 41.3 del artículo antes citado tampoco vulnera algún derecho constitucional al regular el pago de intereses en caso de omisión o atraso en el pago del impuesto, por los mismos fundamentos que sustentan los intereses moratorios impuestos por ley.

 

5.      No constituye violación ni amenaza de violación el hecho de que la Ley N.º 27153, en sus artículos 45º y 46º, establezca un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, y defender el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.

 

6.      Por último, en cuanto a que el Tribunal  Constitucional se pronuncie ahora respecto de cualquier norma que “se vaya dictando”, constituye un imposible jurídico, pues no se puede cuestionar normas inexistentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en los extremos que declaró infundadas las excepciones, e IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 5.°, 6º, 7º, 10.°, 11.°, 13.°, 14º, 15.°, 19º, 21º, 23.°, 25º, literal d); 31.°, inciso a), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; y la REVOCA en los demás extremos; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia respecto a la pretensión de no aplicación de los artículos 38º, 39º, Primera y  Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; e INFUNDADA respecto al cuestionamiento de los artículos 25º, inciso h); 31º, inciso k), 37.°, 45º y 46º, de la Ley N.º 27153; e, integrando el fallo, declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento de las normas que "se vayan dictando". Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

BARDELLI LARTIRIGOYEN