EXP. N.° 1162-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR ROMÁN BOCANEGRA SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Román Bocanegra Salas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 160, su fecha 7 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Director Subregional de Educación de Cutervo y otro, para que se declaren inaplicables el Acta de Adjudicación de Plaza Docente y la Resolución de la Dirección Subregional Sectorial, por la que se nombra profesor de Historia y Geografía a don Pedro Marino Flores Carrero en el Centro Educativo Secundario de Menores Víctor Raúl Haya de la Torre, por haberse omitido calificar correctamente su trabajo como docente de frontera en su expediente de concurso presentado, lo que, considera, transgrede sus derechos al debido proceso y al trabajo.

Los emplazados, al contestar la demanda, la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que no es procedente la acción de amparo sino la acción contencioso- administrativa. Alegan, además, que el recurrente no ha agotado la vía administrativa y que su puntaje total de 26.8 es inferior al del vencedor de dicha asignatura, que alcanzó 28.4 puntos.

El Segundo Juzgado Mixto de Cutervo, con fecha 2 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía administrativa conforme lo requiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Acta de Adjudicación de Plaza de Docente a favor de don Pedro Marino Flores Carrero, que es materia de impugnación y cuya copia obra a fojas 17, fue extendida con fecha 12 de mayo de 2001, e impugnada administrativamente el 14 del mismo mes y año por el demandante, con objeto de que se efectuase la revisión y consiguiente modificación del cuadro de méritos para llevar a cabo dicho nombramiento con arreglo a las Leyes N.°s 27382 y 27430. Sin embargo, antes de que la autoridad administrativa calificara y resolviese dentro del término de 30 días legales, dicha impugnación el demandante, con fecha 30 de mayo de 2001, interpuso la presente acción de amparo y, en consecuencia, no permitió que concluyera el trámite previo exigido por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
  2. Tampoco ha acreditado el demandante estar exceptuado de realizar el agotamiento de la vía previa, tal como lo establece el artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  3. De otro lado, el demandante no ha cumplido con presentar en autos la resolución que afirma ha sido emitida por la Dirección Subregional Sectorial de Cutervo, que es también materia de cuestionamiento, cuyo estudio permita apreciar en forma objetiva y evidente, la agresión a los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA