EXP. N.° 1164-2002-HC/TC

LAMBAYEQUE

JORGE VÁSQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por los señores Jorge Vásquez Sánchez, Carlos Mires Velásquez y Jorge Samamé Champoñan, contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 154, su fecha 26 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 22 de junio de 2001, interponen acción de hábeas corpus contra el Coronel PNP José Raúl Ubaldo Aliaga, el Comandante PNP Pedro Cabanillas Plascencia y el Capitán PNP Valentín Sánchez Novoa, solicitando que se ordene el cese inmediato del seguimiento policial y hostilizaciones que se cometen contra ellos, por haber iniciado reclamos por la violación de sus derechos laborales perpetrada, alegan, por los representantes de la Empresa Agroindustrial Pucalá.

Realizada la investigación sumaria, los funcionarios policiales denunciados declaran uniformemente que se encargan de reestablecer el orden público y social cuando es alterado, como en el caso del conflicto que sostienen los accionantes y otros trabajadores con los dirigentes de la empresa Pucalá.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Corporativo de Chiclayo, a fojas 138, con fecha 7 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no se ha probado de forma alguna que los accionados hayan ordenado seguimientos y hostilizaciones contra los actores.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos

FUNDAMENTOS

  1. Del examen de los recaudos que obran en el expediente, se aprecia que el personal policial emplazado se limitó a cumplir directivas específicas, como son preservar el orden y la propiedad privada y pública ante los posibles actos de violencia que pudieran eventualmente cometerse, en circunstancias en que los demandantes y otros trabajadores efectuaban sus reclamos laborales contra la Empresa Agroindustrial Pucalá. Actuación policial que resulta acorde con el artículo 166° de la Constitución vigente.
  2. Debe señalarse, además, que en autos no han sido probados los seguimientos y hostilizaciones supuestamente cometidos contra el derecho al libre tránsito de los accionantes, por lo que la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA