EXP. N.° 1165-2001-AA/TC

PUNO

MAJIN LUIS CCAJIA QUILLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Majin Luis Ccajia Quille contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 196, su fecha 12 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra don Francisco Lima Ccasa, presidente de la Comunidad Campesina de Umachiri; y don Domingo Morales Condori, miembro de la Comunidad Campesina de Umachiri; por violación de su derecho a no ser discriminado y en defensa de su derecho de posesión y propiedad comunal. Solicita, por tanto, se ordene que los demandados repongan las cosas al estado anterior a la violación y se abstengan de seguir amenazando sus derechos constitucionales; asimismo, que dejen de discriminarlo y marginarlo y respeten las chacras y cultivos de pan llevar que tiene como comunero posesionario y usufructuario de tierras comunales originarias ancestrales de Banda Pampa – Banda Pata.

Alega que pese a ser miembro de la Comunidad Campesina de Umachiri, sus directivos quieren excluirlo, no obstante que no ha sido sancionado en ningún momento. Señala que con fecha 1 de diciembre de 2000, varias personas encabezadas por Domingo Morales Condori, en complicidad con Francisco Lima Ccasa, destruyeron sus chacras y cultivos. Refiere que el 4 de diciembre del mismo año fue víctima de una agresión brutal y que hasta la fecha no se le permite llegar a su chacra destruida, lo que constituye una usurpación y daños en agravio de él y de su familia.

Domingo Morales Condori aduce que el demandante ya no pertenece a la Comunidad Campesina de Umachiri debido a que la Asamblea General de dicha Comunidad tomó la decisión de quitarle la condición de comunero por su irregular conducta dentro de la comunidad. Además, refiere que, en el presente caso, debe aplicarse el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, ya que el recurrente perdió la condición de comunero con anterioridad al 10 de marzo de 2000, tal como lo confirma la carta notarial de la misma fecha cursada por el demandante.

Francisco Lima Ccasa, presidente de la Comunidad Campesina de Umachiri, alega que el demandante ha perdido su condición de comunero, pues fue destituido (sic) por la Asamblea General de la Comunidad, tal como consta en el Acta de fecha 10 de enero de 1990, por haber cometido una serie de irregularidades graves en contra de la Comunidad. Afirma que el único propietario del terreno Banda Pampa – Banda Pata y otros es la Comunidad Campesina de Umachiri y no el recurrente. Manifiesta que el demandante perdió la oportunidad para hacer valer su condición de comunero, toda vez que no interpuso acción dentro del término de ley, pese a que con fecha 10 de marzo de 2000 tuvo conocimiento de que había sido destituido (sic) de la comunidad.

El Juzgado Mixto de Melgar, a fojas 153, con fecha 27 de junio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la supuesta destrucción de los sembríos del demandante no constituyen violación de derecho constitucional alguno, por lo que la controversia debe ventilarse en la vía común. Además, tampoco se ha acreditado que los demandados hayan discriminado al demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante había perdido su condición de comunero desde 1990.

FUNDAMENTOS

  1. La controversia fundamentalmente gira en torno a si el recurrente, a la fecha, es o no comunero de la Comunidad Campesina de Umachiri, de la provincia de Melgar, departamento de Arequipa; es decir, si es titular o no de un derecho.
  2. Sobre el particular, lo primero que advierte este Tribunal Constitucional es que la controversia sobre la titularidad o no del derecho que le pudiera asistir al recurrente, por sí misma invalida la opción por el amparo, pues sucede que este proceso no es un remedio para declarar la titularidad de un atributo subjetivo, sino un mecanismo para reparar lesiones a derechos cuya titularidad no está en discusión. Se trata, en efecto, de un proceso restitutorio de derechos, y no declarativo o constitutivo de ellos.
  3. En el caso de autos, este Colegiado ha revisado el Acta de la Asamblea Ordinaria de la emplazada, de fecha 10 de enero de 1990, en la que, por mayoría, sus miembros decidieron destituir al recurrente. Lo que significa, en buena cuenta, que, al no formar parte de la emplazada, no tiene el derecho de conducir sus tierras ni, dentro de la institución, de recibir un tratamiento semejante al que reciben quienes sí forman parte de ella.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA