EXP. N.º 1165-2003-HC/TC

LIMA

EUGENIO BERTINI VINCI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por  don Eugenio Bertini Vinci contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 7 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Jorge Luis Cortez Pineda, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especial; doña Sara Mayta Dorregaray, Jueza del Cuarto Juzgado Penal Especial; y los Vocales Supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Guillermo Eloy Cabala Rossand, Sergio Segundo Escarza Escarza,  Evangelina Huamaní Llamas, Juan Carlos Vidal Morales y  César Vega Vega, sosteniendo que la interpone por razones técnicas y no por responsabilidad constitucional, dado que los vocales demandados,  mediante resolución expedida con fecha 21 de junio de 2002, conminaron a sus codemandados a ampliar la instrucción penal seguida en su contra, incluyendo en ella el delito de asociación  ilícita previsto en el artículo 317.°, segundo párrafo, del Código Penal, además de extralimitar sus competencias pronunciándose sobre asuntos que no fueron materia del grado respecto de la  cuestión previa deducida a su favor, situación que constituye una amenaza a sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso.

 

Realizada la investigación sumaria, el Fiscal Provincial emplazado declaró que el demandante no ha sustentado satisfactoriamente sus aseveraciones; y,  por su parte, la Jueza demandada sostuvo que el actor ha fundamentado su demanda en simples especulaciones subjetivas. A su turno, los magistrados emplazados declararon, uniformemente, que el accionante pretende la nulidad de una resolución expedida conforme a la ley, y en ejercicio de sus especiales facultades casatorias.

 

El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda,  por estimar que la cuestionada resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha emitido dentro de un procedimiento regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El actor alega que la resolución de fecha 21 de junio de 2002, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, amenaza su libertad individual, pues se pronunció sobre materia ajena a la cuestión previa elevada en nulidad.

 

 

2.      Independientemente del alcance de las facultades casatorias invocadas en la resolución suprema impugnada, y del aspecto estrictamente técnico-procesal del problema, esto es, del argumento formal empleado por el demandante, resulta manifiesto que la “amenaza” en que se apoya la demanda no satisface los requisitos sine qua non precisados por en el artículo 4° de la Ley N.° 25398, vale decir, que ella no es ni “cierta”, ni “inminente”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, y sin pronunciarse sobre las llamadas “razones técnicas” mencionadas,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA