EXP. N.º 1165-2003-HC/TC
LIMA
EUGENIO BERTINI VINCI
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Aguirre Roca,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eugenio Bertini
Vinci contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Vacaciones para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su
fecha 7 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Jorge Luis
Cortez Pineda, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especial; doña
Sara Mayta Dorregaray, Jueza del Cuarto Juzgado Penal Especial; y los Vocales
Supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores Guillermo Eloy Cabala Rossand, Sergio Segundo Escarza
Escarza, Evangelina Huamaní Llamas,
Juan Carlos Vidal Morales y César Vega
Vega, sosteniendo que la interpone por razones técnicas y no por responsabilidad
constitucional, dado que los vocales demandados, mediante resolución expedida con fecha 21 de junio de 2002,
conminaron a sus codemandados a ampliar la instrucción penal seguida en su
contra, incluyendo en ella el delito de asociación ilícita previsto en el artículo 317.°, segundo párrafo, del
Código Penal, además de extralimitar sus competencias pronunciándose sobre
asuntos que no fueron materia del grado respecto de la cuestión previa deducida a su favor,
situación que constituye una amenaza a sus derechos constitucionales a la
libertad individual y al debido proceso.
Realizada la investigación
sumaria, el Fiscal Provincial emplazado declaró que el demandante no ha
sustentado satisfactoriamente sus aseveraciones; y, por su parte, la Jueza demandada sostuvo que el actor ha fundamentado
su demanda en simples especulaciones subjetivas. A su turno, los magistrados
emplazados declararon, uniformemente, que el accionante pretende la nulidad de
una resolución expedida conforme a la ley, y en ejercicio de sus especiales
facultades casatorias.
El Tercer Juzgado Penal de Lima,
con fecha 27 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución de
la Corte Suprema de Justicia de la República se ha emitido dentro de un
procedimiento regular.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
actor alega que la resolución de fecha 21 de junio de 2002, emitida por la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, amenaza su
libertad individual, pues se pronunció sobre materia ajena a la cuestión previa
elevada en nulidad.
2.
Independientemente
del alcance de las facultades casatorias invocadas en la resolución suprema
impugnada, y del aspecto estrictamente técnico-procesal del problema, esto es,
del argumento formal empleado por el demandante, resulta manifiesto que la
“amenaza” en que se apoya la demanda no satisface los requisitos sine qua non precisados por en el
artículo 4° de la Ley N.° 25398, vale decir, que ella no es ni “cierta”, ni
“inminente”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, y sin pronunciarse sobre las llamadas “razones técnicas” mencionadas,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.