EXP. N.° 1167-2003-HC/TC

LIMA

ROBERTO SALOMÓN LEI ARBILDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Lei Arbildo a favor de Roberto Salomón Lei Arbildo, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 31 de enero del 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre del 2002, el accionante interpone acción de hábeas corpus, a favor del beneficiario, contra los vocales  de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sergio Escarza Escarza, Evangelina Huamaní Llamas, Guillermo Aguayo del Rosario, Fernando Montes Minaya y Alejandro Oswaldo Rodríguez Mendoza, con objeto de que se ordene su libertad, por encontrarse prescrito uno de los delitos por el cual se le condenó y ser atípico otro. Sostiene que contra el beneficiario y otros Vocales del Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el año 1992, se les abrió instrucción por los delitos de prevaricato, corrupción de funcionarios y encubrimiento personal, generándose el Exp. N.° A.V. 13-14(92), a nivel de la Corte Suprema; que finalmente fue condenado por sentencia del 30 de mayo del 2002, la que fue confirmada por resolución suprema de 24 de setiembre del 2002, a seis años de pena privativa de la libertad por los delitos de prevaricato y encubrimiento personal. Alega que el primero de los delitos mencionados es un delito prescrito, y que el segundo es un delito imposible y atípico, pues el encubrimiento personal es un tipo aplicable a cualquier funcionario o servidor público, mas no  a un magistrado, como en su caso.

 

Realizada la investigación sumaria, los emplazados señalan  haber conocido en última instancia el proceso seguido contra el favorecido, emitiendo ejecutoria suprema conforme a ley, no existiendo, por tanto, vulneración a la libertad individual.

 

El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha  27 de diciembre del 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que la resolución cuestionada es producto de un proceso regular, por lo que no existe vulneración alguna de derechos constitucionales.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que no puede ser materia de revisión la decisión jurisdiccional por la cual se lo condena, en razón de tener carácter de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis del presente caso se advierte que lo que en realidad pretende el actor mediante esta acción de garantía es el reexamen del proceso penal seguido en su contra, no obstante que la sentencia dictada contra él por la Sala Penal Superior fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, obteniendo así la autoridad y eficacia de la cosa juzgada.

 

2.      Al respecto, cabe señalar que resulta evidente el propósito del actor de aminorar e incluso eliminar la sanción penal que le fue impuesta, modificando la calificación penal de uno de los delitos atribuidos a su persona, lo cual  implicaría  afectar el principio de inmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzgada, calidad de la que goza la cuestionada ejecutoria suprema; más aún si la petición del actor de adecuar el tipo penal que se le impuso a una figura legal más benigna no se sustenta en una ulterior modificación legal y, además, ha sido recurrida en las instancias correspondientes.

 

3.      Por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos, la presente acción no puede ser utilizada como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales como las cuestionadas por el recurrente, las cuales dieron término al proceso penal regular seguido contra su persona. Consecuentemente, resulta de aplicación al presente caso el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO