EXP.
N.° 1167-2003-HC/TC
LIMA
ROBERTO SALOMÓN LEI ARBILDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de mayo del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gerardo Lei Arbildo a favor de Roberto Salomón Lei Arbildo,
contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su
fecha 31 de enero del 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre
del 2002, el accionante interpone acción de hábeas corpus, a favor del
beneficiario, contra los vocales de la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sergio
Escarza Escarza, Evangelina Huamaní Llamas, Guillermo Aguayo del Rosario,
Fernando Montes Minaya y Alejandro Oswaldo Rodríguez Mendoza, con objeto de que
se ordene su libertad, por encontrarse prescrito uno de los delitos por el cual
se le condenó y ser atípico otro. Sostiene que contra el beneficiario y otros
Vocales del Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, en el año 1992, se les abrió instrucción por los delitos de
prevaricato, corrupción de funcionarios y encubrimiento personal, generándose
el Exp. N.° A.V. 13-14(92), a nivel de la Corte Suprema; que finalmente fue
condenado por sentencia del 30 de mayo del 2002, la que fue confirmada por
resolución suprema de 24 de setiembre del 2002, a seis años de pena privativa
de la libertad por los delitos de prevaricato y encubrimiento personal. Alega
que el primero de los delitos mencionados es un delito prescrito, y que el
segundo es un delito imposible y atípico, pues el encubrimiento personal es un
tipo aplicable a cualquier funcionario o servidor público, mas no a un magistrado, como en su caso.
Realizada la investigación
sumaria, los emplazados señalan haber
conocido en última instancia el proceso seguido contra el favorecido, emitiendo
ejecutoria suprema conforme a ley, no existiendo, por tanto, vulneración a la
libertad individual.
El Octavo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 27 de diciembre del
2002, declaró improcedente la demanda, considerando que la resolución
cuestionada es producto de un proceso regular, por lo que no existe vulneración
alguna de derechos constitucionales.
La recurrida confirmó la
apelada, argumentando que no puede ser materia de revisión la decisión
jurisdiccional por la cual se lo condena, en razón de tener carácter de cosa
juzgada.
FUNDAMENTOS
1.
Del
análisis del presente caso se advierte que lo que en realidad pretende el actor
mediante esta acción de garantía es el reexamen del proceso penal seguido en su
contra, no obstante que la sentencia dictada contra él por la Sala Penal
Superior fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República,
obteniendo así la autoridad y eficacia de la cosa juzgada.
2.
Al
respecto, cabe señalar que resulta evidente el propósito del actor de aminorar
e incluso eliminar la sanción penal que le fue impuesta, modificando la
calificación penal de uno de los delitos atribuidos a su persona, lo cual implicaría
afectar el principio de inmutabilidad, que es un atributo de la cosa
juzgada, calidad de la que goza la cuestionada ejecutoria suprema; más aún si
la petición del actor de adecuar el tipo penal que se le impuso a una figura
legal más benigna no se sustenta en una ulterior modificación legal y, además,
ha sido recurrida en las instancias correspondientes.
3.
Por
constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del
derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos, la
presente acción no puede ser utilizada como un recurso más para modificar
decisiones jurisdiccionales como las cuestionadas por el recurrente, las cuales
dieron término al proceso penal regular seguido contra su persona.
Consecuentemente, resulta de aplicación al presente caso el artículo 6.°,
inciso 2), de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO