EXP. N.° 1172-2001-AA/TC

LIMA

CÉSAR ESPINOSA VILLANUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Espinosa Villanueva contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 23 del cuadernillo de segunda instancia, su fecha 15 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra el Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con el objeto de que se declare inaplique la resolución expedida por dicho Juzgado, de fecha 23 de abril de 1999, así como las sentencias expedidas por la Sala de Procesos Sumarios, de fecha 3 de agosto de 1999, y la expedida por la Corte Suprema de la República, de fecha 11 de octubre de 1999, a través de las cuales se ha dispuesto la desocupación del Complejo Acuarium. De otro lado, manifiesta que los magistrados integrantes de las salas que expidieron las resoluciones impugnadas, fueron integrados al proceso mediante resolución de fojas 59, en virtud del escrito presentado por el demandante el 15 de febrero de 2000; en tal sentido, la demanda debe entenderse también en contra de doña Aurora Quintana Gurt Chamorro, doña Carmen Leonor Barrera Utano y doña Lita Natalia Sánchez Castillo, integrantes de la Sala Civil Especializada de Procesos Sumarísimos; y, contra don Mario Urrello Álvarez, don Luis Ortiz Bernardini, don Manuel Sánchez Palacios Paiva; don Andrés Echevarría Adrianzén y don Nicanor Castillo La Rosa Sánchez, integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Afirma que en virtud de las atribuciones otorgadas por la Municipalidad de Lima mediante Acuerdo de Concejo N.º 268, de fecha 22 de octubre de 1990, EMILIMA S.A. y el recurrente renovaron el contrato de concesión celebrado anteriormente, el 12 de noviembre de 1985, y que tenía una duración de 10 años, por igual periodo, el mismo que regiría desde el 23 de diciembre de 1995 hasta el 22 de diciembre de 2005; además, acordaron que se sujetarían a lo dispuesto en los Decretos Legislativos N.os 757 y 758; sin embargo, posteriormente el demandante solicitó la interrupción del contrato, porque no se podía explotar el servicio, por razones de fuerza mayor, recibiendo en respuesta una demanda de desalojo, como si el contrato celebrado fuera uno simple de arrendamiento y no uno de concesión. Asimismo, expone el demandante que la empresa EMILIMA S.A. sólo es un órgano administrador, por lo que no tiene legitimidad para demandar, como lo ha hecho en el proceso iniciado al actor por cobro de alquileres, en el que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante ha sido acogida.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues su interposición está dirigida expresa e inequívocamente a enervar la validez y efectos de las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular, resultando improcedente cualquier intención de volver a cuestionar el fondo de una pretensión ya sentenciada en aplicación del artículo 123º del Código Procesal Civil.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima, con fecha 25 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 10° de la Ley N.° 25398, y por considerar que no se ha establecido circunstancia alguna que determine la aplicación de lo previsto en el artículo 5º de la ley N.º 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada en aplicación del artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506; a lo que cabe agregar que el actor no ha acompañado la resolución suprema expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.

 

FUNDAMENTOS

1.      En autos se impugna el contenido de tres resoluciones judiciales expedidas cada una de ellas por los órganos jurisdiccionales emplazados; sin embargo, tal como se señala en la recurrida, en el caso de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, no se ha precisado la resolución impugnada, por lo que, en dicho caso, la demanda debe desestimarse.

 

2.      Respecto a las otras resoluciones judiciales cuestionadas en autos, el demandante no ha acreditado que éstas hayan sido expedidas dentro de un proceso irregular, ni mucho menos que en la tramitación del proceso de desalojo se le haya afectado los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva o a la defensa, por lo que la demanda debe rechazarse en aplicación de lo expuesto en el inciso 2), artículo 6º, de la Ley N.° 23506.

 

3.      De otro lado, los argumentos relativos al contrato suscrito por el demandante, así como su contenido y naturaleza, no pueden ser objeto de pronunciamiento de este Colegiado, sobre todo, porque ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, en aplicación de las normas sustantivas pertinentes.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la  recurrida,  que, confirmando la apelada,  declaró  IMPROCEDENTE  la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA