EXP. N.° 1172-2001-AA/TC
LIMA
CÉSAR ESPINOSA VILLANUEVA
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso
extraordinario interpuesto por don César Espinosa Villanueva contra la
sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 23 del cuadernillo de segunda
instancia, su fecha 15 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
El recurrente, con fecha 19 de enero de 2000, interpone acción de amparo
contra el Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con el objeto de que
se declare inaplique la resolución expedida por dicho Juzgado, de fecha 23 de
abril de 1999, así como las sentencias expedidas por la Sala de Procesos
Sumarios, de fecha 3 de agosto de 1999, y la expedida por la Corte Suprema de
la República, de fecha 11 de octubre de 1999, a través de las cuales se ha
dispuesto la desocupación del Complejo Acuarium. De otro lado, manifiesta que
los magistrados integrantes de las salas que expidieron las resoluciones
impugnadas, fueron integrados al proceso mediante resolución de fojas 59, en
virtud del escrito presentado por el demandante el 15 de febrero de 2000; en
tal sentido, la demanda debe entenderse también en contra de doña Aurora
Quintana Gurt Chamorro, doña Carmen Leonor Barrera Utano y doña Lita Natalia
Sánchez Castillo, integrantes de la Sala Civil Especializada de Procesos
Sumarísimos; y, contra don Mario Urrello Álvarez, don Luis Ortiz Bernardini,
don Manuel Sánchez Palacios Paiva; don Andrés Echevarría Adrianzén y don
Nicanor Castillo La Rosa Sánchez, integrantes de la Sala Civil Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República.
Afirma que en virtud de las atribuciones otorgadas por la Municipalidad
de Lima mediante Acuerdo de Concejo N.º 268, de fecha 22 de octubre de 1990,
EMILIMA S.A. y el recurrente renovaron el contrato de concesión celebrado
anteriormente, el 12 de noviembre de 1985, y que tenía una duración de 10 años,
por igual periodo, el mismo que regiría desde el 23 de diciembre de 1995 hasta
el 22 de diciembre de 2005; además, acordaron que se sujetarían a lo dispuesto
en los Decretos Legislativos N.os 757 y 758; sin embargo,
posteriormente el demandante solicitó la interrupción del contrato, porque no
se podía explotar el servicio, por razones de fuerza mayor, recibiendo en
respuesta una demanda de desalojo, como si el contrato celebrado fuera uno
simple de arrendamiento y no uno de concesión. Asimismo, expone el demandante
que la empresa EMILIMA S.A. sólo es un órgano administrador, por lo que no
tiene legitimidad para demandar, como lo ha hecho en el proceso iniciado al
actor por cobro de alquileres, en el que la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandante ha sido acogida.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues su
interposición está dirigida expresa e inequívocamente a enervar la validez y
efectos de las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional competente y
emanadas de un procedimiento regular, resultando improcedente cualquier
intención de volver a cuestionar el fondo de una pretensión ya sentenciada en
aplicación del artículo 123º del Código Procesal Civil.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima,
con fecha 25 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, en aplicación
del artículo 10° de la Ley N.° 25398, y por considerar que no se ha establecido
circunstancia alguna que determine la aplicación de lo previsto en el artículo
5º de la ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la apelada en aplicación del artículo 6º, inciso
2), de la Ley N.º 23506; a lo que cabe agregar que el actor no ha acompañado la
resolución suprema expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.
FUNDAMENTOS
1. En
autos se impugna el contenido de tres resoluciones judiciales expedidas cada
una de ellas por los órganos jurisdiccionales emplazados; sin embargo, tal como
se señala en la recurrida, en el caso de la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema, no se ha precisado la resolución impugnada, por lo que, en dicho caso,
la demanda debe desestimarse.
2. Respecto
a las otras resoluciones judiciales cuestionadas en autos, el demandante no ha
acreditado que éstas hayan sido expedidas dentro de un proceso irregular, ni
mucho menos que en la tramitación del proceso de desalojo se le haya afectado
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva o a la
defensa, por lo que la demanda debe rechazarse en aplicación de lo expuesto en
el inciso 2), artículo 6º, de la Ley N.° 23506.
3. De
otro lado, los argumentos relativos al contrato suscrito por el demandante, así
como su contenido y naturaleza, no pueden ser objeto de pronunciamiento de este
Colegiado, sobre todo, porque ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, en
aplicación de las normas sustantivas pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA