EXP. N.° 1173-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

BELLA CASILDA ROJAS ASCORBE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bella Casilda Rojas Ascorbe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 153, su fecha 3 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 7 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pimentel, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 091-2001-MDP/A, de fecha 22 de agosto de 2001, que dispuso sancionarla con destitución por haber sido condenada por el supuesto delito de apropiación ilícita en agravio de la entidad demandada; asimismo, solicita que se la reincorpore en su cargo de Jefe de la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente, y se le pague su sueldo, jornales, gratificaciones, escolaridad, fiestas, Navidad, año nuevo, día del trabajador edil, de igual modo los Aumentos Legales de Urgencia N.os 090-96, 073-97, 073-99, Resolución Municipal N.° 0044-95/MDP, así como los intereses legales devengados, más costas y costos del proceso. Manifiesta que la resolución cuestionada resulta arbitraria, ya que según el artículo 29.° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad por motivo doloso conlleva la destitución automática, y contradictoriamente refiere que si la condena es condicional, la comisión de procesos administrativos disciplinarios evaluará si el servidor puede seguir brindando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones aseguradas ni afecte a la Administración Pública; y alega que a ella no se le ha instaurado proceso administrativo disciplinario.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada; señala que la demandante ha sido condenada a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el período de prueba de un año de inhabilitación por el mismo período de la prueba principal, y al pago de una reparación civil, por el delito de apropiación ilícita en agravio de la municipalidad demandada, y que si bien es cierto la comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios no ha intervenido en la destitución de la demandante, ello se debe a que el artículo 161.° del reglamento faculta su intervención sólo en el caso que los servidores hubieran cometido el delito fuera de la institución, lo que no ocurre en este caso, por lo que la destitución automática no requiere de la participación de dicha comisión.

El Juez del Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 99, con fecha 7 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que al haber sido sancionada la demandante con condena condicional, la municipalidad demandada ha transgredido el debido proceso por haberla sometido a proceso administrativo-disciplinario, que prescribe el artículo 163.° y siguientes del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, sin que se haya expedido resolución de apertura ni se le haya concedido el derecho de defensa que posibilite una posterior expedición de sanción, si fuera el caso. Argumenta que si bien la actora ha sido inhabilitada para ejercer cargo o función por el término de 2 años, la demandada debió proceder de acuerdo a sus atribuciones con respecto a este extremo de la pena, impuesta a la demandante en el proceso penal por el delito de apropiación ilícita.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente fue condenada como autora del delito de apropiación ilícita en agravio de la municipalidad demandada cuando desempeñaba el cargo de tesorera dentro de la misma entidad, encontrándose dentro de la Administración Pública, siendo de aplicación el artículo 161.° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, según el cual la condena por un delito doloso acarrea la destitución automática, no existiendo en consecuencia violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional

FUNDAMENTOS

  1. Del estudio de autos se puede apreciar que, mediante resolución judicial, la demandante fue condenada por el delito de apropiación ilícita en agravio de la Municipalidad Distrital de Pimentel con la imposición de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por 2 años, señalándose como período de prueba un año; e inhabilitación accesoria para ejercer la función, cargo o empleo público por el término de la condena.
  2. Cabe precisar que esta condena le fue impuesta a la demandante cuando desempeñaba el cargo de tesorera en la entidad emplazada, por lo que, de conformidad con el artículo 161.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, que prescribe que una sanción penal acarrea la destitución automática del cargo, la municipalidad demandada ha actuado de acuerdo a ley y no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA