AREQUIPA
ROGER
ZEGARRA RUIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de julio de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Roger Zegarra Ruiz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 108, su fecha 26 de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, conforme fluye del petitorio de la demanda,
el objeto de ésta es que se declaren inaplicables al recurrente los efectos de
las Resoluciones Directorales N.os 03-95-DINOES-PNP/AJ, de fecha 29
de enero de 1995, y N.°
5002-95-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 17 de octubre de 1995, que dejó sin efecto la
Resolución Directoral N.° 03-95-DINOES-PNP/AJ, y dispuso que el recurrente
pasase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.
2.
Que, sin entrar a analizar el fondo de la
controversia [y, concretamente, la validez constitucional de la Resolución
Directoral N.° 5002-95-DGPNP/DIPER-PNP, que es la que finalmente causó agravio
al recurrente], el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe
desestimarse, por cuanto el recurrente interpuso su demanda fuera del plazo
previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3.
En efecto, conforme se corrobora de autos, con
fecha 21 de diciembre de 2001 el recurrente interpuso recurso de apelación
contra la Resolución Directoral N.° 5002-95-DGPNP/DIPER-PNP, pese a que ésta se
expidió con fecha 17 de octubre de 1995, es decir, cuando aquélla había
adquirido notoriamente la condición de cosa decidida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA