EXP. N.º 1174-2003-AA/TC

JUNÍN

CARLOS DAMIÁN ESCOBAR BARRIENTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  10 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Damián Escobar Barrientos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 198, su fecha 28 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de Huancavelica, con objeto de que se declara inaplicable la Resolución Rectoral N.° 386-2001-R-UNH, por medio de la cual le imponen la sanción de destitución, prescindiendo de las normas asenciales del procedimiento; y contra la Resolución Rectoral N.° 319-2001-R-UNH, en virtud de la cual se le abre proceso administrativo disciplinario. Asimismo, solicita que se le pague la suma de S/. 50,000 por concepto de indemnización, y que se aplique al demandado el artículo 11° de la Ley N.° 23506, por haber violado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

            El emplazado contesta la demanda alegando que el proceso disciplinario tramitado contra el demandante se ha seguido respetando las normas del derecho al debido proceso.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había agotado la vía administrativa.

 

            La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa en aplicación del artículo 28°, inciso1), de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Con relación al cuestionamiento de la Resolución N.° 319-2001-R-UNH, según  se aprecia a fojas 36, ésta fue publicada el 31 de agosto de 2001; en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 7 de febrero de 2002, se ha producido la caducidad de la acción, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Por otro lado, respecto de la impugnación  de la Resolución N.° 386-2001-R-UNH, obrante a fojas 17 vuelta, debe tenerse presente que el proceso administrativo disciplinario se ha tramitado respetando las normas del derecho al debido proceso, más aún cuando, de acuerdo con el documento obrante a fojas 40, el demandante ejerció su derecho de defensa, consagrado en el artículo 139°, inciso 13), de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en el extremo que declaró IMPROCEDENTE  la demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución N.° 319-2001-R-UNH, y la REVOCA en lo demás que contiene y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo respecto a la impugnación de la Resolución N.° 386-2001-R-UNH. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA