EXP. N.° 1175-2001- AC/TC
AREQUIPA
JORGE RAMIRO GÓNGORA NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Ramiro Góngora Navarro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas 313, su fecha 31 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de julio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, actualmente ESSALUD de Arequipa, con el objeto que se haga efectivo el pago de su compensación por tiempo de servicios, conforme lo establece el artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276, precisando que se le adeudan dieciséis mil cincuenta y seis nuevos soles con cuarenta céntimos (S/.16056.40), correspondientes a 7 años, 2 meses y 26 días, más los intereses legales hasta la fecha efectiva del pago. Afirma que se le otorgó pensión de acuerdo al Decreto Ley N.° 20530 y que mediante resolución judicial se niveló su pensión en la suma de tres mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/. 3750.00) con una remuneración básica de dos mil doscientos nuevos soles (S/. 2200.00), estando a lo establecido en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, con fecha 17 de febrero de 1997, y que, pese a sus múltiples requerimientos, la demandada no cumple con el pago.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el demandante prestó servicios dentro del régimen de la actividad pública, motivo por el cual no le corresponde los beneficios establecidos para los trabajadores de la actividad privada ni lo solicitado es de su competencia. Indica que mediante la Resolución N.° 163-GDA-JRSS, se autorizó el pago de la compensación por tiempo de servicios, por la suma de doscientos cuarenta y ocho con sesenta y cuatro céntimos (S/. 248.64). Agrega que el organismo encargado de pagar las pensiones es la ONP y no el Seguro Social de Salud.
El Primer Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe ningún incumplimiento de norma legal vigente o de acto administrativo alguno.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que, mediante la Resolución N.° 163-GDA-IPSS, se autorizó al demandante el pago de la compensación por el tiempo de servicios que judicialmente se le reconoció, precisando que si bien la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, del 11 de febrero de 1997, aprueba una nueva política remunerativa del IPSS, ella no puede aplicarse retroactivamente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA