EXP. N.° 1175-2001- AC/TC

AREQUIPA

JORGE RAMIRO GÓNGORA NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Ramiro Góngora Navarro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas 313, su fecha 31 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de julio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, actualmente ESSALUD de Arequipa, con el objeto que se haga efectivo el pago de su compensación por tiempo de servicios, conforme lo establece el artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276, precisando que se le adeudan dieciséis mil cincuenta y seis nuevos soles con cuarenta céntimos (S/.16056.40), correspondientes a 7 años, 2 meses y 26 días, más los intereses legales hasta la fecha efectiva del pago. Afirma que se le otorgó pensión de acuerdo al Decreto Ley N.° 20530 y que mediante resolución judicial se niveló su pensión en la suma de tres mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/. 3750.00) con una remuneración básica de dos mil doscientos nuevos soles (S/. 2200.00), estando a lo establecido en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, con fecha 17 de febrero de 1997, y que, pese a sus múltiples requerimientos, la demandada no cumple con el pago.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el demandante prestó servicios dentro del régimen de la actividad pública, motivo por el cual no le corresponde los beneficios establecidos para los trabajadores de la actividad privada ni lo solicitado es de su competencia. Indica que mediante la Resolución N.° 163-GDA-JRSS, se autorizó el pago de la compensación por tiempo de servicios, por la suma de doscientos cuarenta y ocho con sesenta y cuatro céntimos (S/. 248.64). Agrega que el organismo encargado de pagar las pensiones es la ONP y no el Seguro Social de Salud.

El Primer Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe ningún incumplimiento de norma legal vigente o de acto administrativo alguno.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que, mediante la Resolución N.° 163-GDA-IPSS, se autorizó al demandante el pago de la compensación por el tiempo de servicios que judicialmente se le reconoció, precisando que si bien la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, del 11 de febrero de 1997, aprueba una nueva política remunerativa del IPSS, ella no puede aplicarse retroactivamente.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente demanda es que ESSALUD haga efectivo el pago de la remuneración compensatoria por tiempo de servicios a favor del recurrente, correspondiente a 7 años, 2 meses y 26 días, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 54.° del Decreto Legislativo N.° 276.
  2. La demandada, mediante Resolución N.° 163-GDA-IPSS, de fecha 19 de junio de 1995, dispuso autorizar se cancele al demandante la referida remuneración compensatoria ascendente a doscientos cuarenta y ocho nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos (S/. 248.64), por los años de servicios reconocidos en la vía judicial.
  3. Del estudio de autos se advierte que mediante proceso judicial se ha establecido que el demandante tiene derecho a percibir una pensión de cesantía nivelada y homologada de tres mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/.3750.00), y que no ha sido materia de pronunciamiento el pago de la compensación por tiempo de servicios que reclama. Se debe precisar que la pensión se homologó en virtud de la resolución suprema de fecha 11 de febrero de 1997; que la liquidación de su compensación por tiempo de servicios se realizó con fecha 19 de junio de 1995, y que la resolución suprema fue dictada con posterioridad a dicha fecha. Por lo que se concluye que la demandada no ha incumplido ningún acto administrativo o norma legal.
  4. Este Colegiado estima que no obran en autos elementos de juicio suficientes para resolver la controversia, razón por la cual no puede declararse fundada la demanda; no obstante, se deja a salvo los derechos del demandante para que los haga valer en la vía y forma que la ley permita.
  5. Asimismo, es necesario precisar que respecto a la aplicación de la norma legal al caso de autos no hay discrepancia entre las partes y que, en cuanto al cálculo de la compensación por tiempo de servicios, del material probatorio obrante en autos se concluye que no hay certeza en el juzgador.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA