EXP. N.º 1175-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS AGUSTÍN ORTIZ LLUQUIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Agustín Ortiz Lluquin contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 590, su fecha 8 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –Sunat–, a fin de que se deje sin efecto su cese laboral y se ordene su reincorporación, así como se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha acumulado un record de más de un (1) año ininterrumpido de servicios ejecutando labores de naturaleza permanente y, por tanto, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276; por lo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

La emplazada manifiesta que el contrato suscrito con el demandante es de locación de servicios, conforme a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, N.° 26850, y que previamente se realizó el procedimiento para la adjudicación mediante Convocatoria Pública para contratar los servicios de mantenimiento de los equipos eléctricos de las redes de agua, luz, entre otros, otorgándose la Buena Pro al demandante. Expresa, además, que el recurrente solicita su reposición alegando la violación de un derecho que no posee, como es ser trabajador de la institución, y que –en todo caso– el amparo no es la vía adecuada para acreditarlo.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de enero de 2002, declara infundada la demanda estimando que la relación laboral entre el actor y la emplazada fue la de prestación de servicios no personales o locación de servicios, regulada por el Código Civil y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado N.° 26850, no siendo aplicable la Ley N.° 24041 invocada por el recurrente.

La recurrida confirma la apelada aduciendo que los documentos obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar la subordinación y el cumplimiento de la jornada laboral diaria mínima de ocho horas, lo que resulta necesario a efectos de determinar si la Ley N.° 24041 es aplicable al caso del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. En principio conviene precisar que, conforme consta en autos, la relación contractual entre el demandante y la emplazada fue de locación de servicios, regulada por el Código Civil y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –N.° 26850–. En efecto, al recurrente se le contrató previa Convocatoria Pública y Otorgamiento de la Buena Pro. Consecuentemente, la Ley N.° 24041, invocada por el recurrente, no le es aplicable.
  2. En tal sentido y, de los contratos obrantes de fojas 2 a 19, del certificado de fojas 78, de las fotocopias de fojas 95 a 120, 122 a 194 y 332 a 558, así como de los documentos referidos al Proceso de Adjudicación Directa de fojas 215 y siguientes de autos, fluye que el demandante prestó servicios en calidad de locador.
  3. Por consiguiente, no estando suficientemente acreditados los hechos que sustentan la pretensión, esto es, que hubo una relación de subordinación y dependencia, así como que el recurrente haya cumplido una jornada laboral mínima, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo y, visto que para el actor su cese es injusto, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO