EXP.
N.º 1176-2003-AA/TC
LIMA
JULIO
MARREROS VALLES
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia,
con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Marreros Valles
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 138, su fecha 2 de diciembre de 2002, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren
inaplicables la Resolución Regional N.º 18-99-VRPNP/OFAD –UP–SO, de fecha 22 de
diciembre de 1999, que lo pasa, en su condición de Suboficial Técnico de
Tercera, de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida
disciplinaria; así como la Resolución Directoral N.º 1032–2000–DGPNP/DIPER–PNP,
de fecha 10 de mayo de 2000, que deja sin efecto la anterior y lo pasa a la
situación de retiro, en vía de regularización, por lo que solicita su
reincorporación al servicio activo, con el grado que tenía cuando se cometió el
hecho violarorio, y que se le reconozca su tiempo real de servicios.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de caducidad,
alegando que, desde la expedición de las resoluciones cuestionadas hasta la
fecha de interposición de la demanda, han transcurrido casi cuatro años y,
contestando la demanda, expresa que el demandante ha reconocido haber cometido
el delito por el que fue sentenciado,
pero que se le pasó a la situación de retiro por haber transgredido el
Reglamento Disciplinario de la PNP y por ser reincidente en la comisión de
hechos similares, por lo que la presente acción debe declararse improcedente o infundada.
El Sexagésimo Sexto Jugado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 4 de junio de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que un
acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida deviene en arbitrario, más aún
cuando éste expresa el capricho individual de quien ejerce la
competencia administrativa, así como cuando reitera resoluciones
administrativas vulnerando el derecho constitucional al debido proceso.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada,
por considerar que el recurrente fue sentenciado por el delito de desobediencia
por la V Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú-Iquitos, y que el
Consejo Superior de Justicia la confirmó mediante sentencia de fecha 12 de
julio de 2000; e, integrando la recurrida, declaró infundada las excepciones
deducidas.
1.
Aun cuando se ha alegado la violación de
diversos derechos constitucionales, entre ellos, los relativos al honor, buena
reputación, presunción de inocencia, observancia del debido proceso, defensa y
libertad de trabajo, en realidad, el quid de la controversia gira en determinar
si, en el caso, se ha lesionado el derecho a no ser juzgado o sancionado dos o
más veces por el mismo hecho.
En efecto, pues aunque el recurrente ha alegado que se ha producido indefensión
en el procedimiento administrativo, tras no habérsele permitido ofrecer medios
de prueba ni formular sus descargos ante el Consejo de Investigaciones, como lo
prevé el artículo 30° del Reglamento de los Consejos de Investigación para el
personal de la PNP, es de observarse que dicho Consejo no tiene potestades de
decisión, sino sólo de recomendación. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional considera que el derecho de defensa quedó plenamente garantizado
cuando en la formulación del parte administrativo disciplinario se le permitió
al recurrente ofrecer sus descargos, así como los medios probatorios que
considerase para su defensa.
2.
En lo que hace a la eventual infracción del
principio non bis in ídem, este
Tribunal considera que es relevante tener en cuenta lo siguiente:
a)
Mediante el artículo 1° de la Resolución
Regional N.° 18-99-VRPNP/OFAD-UP-SO, de 22 de diciembre de 1999, el recurrente
fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida
disciplinaria, en tanto que se dispuso denunciarlo “ante la autoridad judicial
correspondiente por el delito cometido”.
b)
Mediante sentencia N.° 15-2000-VZJ-PNP-JISI,
de fecha 23 de mayo de 2000, el Juez Instructor de la V Zona Judicial absolvió
al recurrente del delito de abandono de destino, y lo condenó por falta por
desobediencia, prevista en el artículo 727°, inciso a, del Código de Justicia
Militar. Dicha sentencia fue confirmada por la Resolución N.° 75-CSJ-VZJ-PNP,
de fecha 12 de julio de 2000.
3. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-20002-AA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que “El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio non bis in ídem "procesal", está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano es parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual, "[...] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:[...] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos" (Fund. Jur. 18).
4. En ese sentido, se precisó que “El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a) En su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces (o más) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
“El principio non bis in ídem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución, obedece, entre otros motivos –como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N.° 6)– a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido (Fund. Jur. 19)”.
5. De otro lado, el principio non bis in ídem “En su vertiente procesal [...] significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes |jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.
6.
El recurrente ha alegado que se violó el
derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho, pues inicialmente fue
sancionado con el pase a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria, mediante Resolución Regional N.° 18-99-VRPNP/OFAD-UP-SO y,
posteriormente, por los mismos hechos, mediante Resolución Directoral N.°
1032-2000-DGPNP/DIPER-PNP, se dejó sin efecto tal sanción y, en su artículo 2°,
se dispuso el pase de la situación de actividad a la de retiro por medida
disciplinaria.
El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto,
conforme se aprecia del documento adjuntado por el recurrente a fojas 23, tanto
la Resolución Regional N.° 18-99-VRPNP/OFAD-UP-SO como la Resolución Directoral
N.° 1032-2000-DGPNP/DIPER-PNP le fueron notificadas simultáneamente con fecha 7
de mayo de 2001. En la medida en que entre ambas resoluciones administrativas
no medió cuando menos un día, este Tribunal considera que la Resolución
Regional N.° 18-99-VRPNP/OFAD-UP-SO no surtió sus efectos, pues de conformidad
con el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, entonces vigente, “los
actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su
notificación o publicación, salvo que el propio acto señale una fecha
posterior”.
7.
Por otro lado, tampoco considera que se haya
infringido el principio non bis in ídem por
el hecho de que el recurrente haya sido absuelto del delito de abandono de
destino en sede de la justicia militar. Como se ha expuesto en el fundamento
N.° 4 de esta sentencia, para que se configure una violación de dicho principio,
entre otras cosas, es preciso que la doble sanción sea impuesta con identidad
de fundamento. Evidentemente, no es ese el caso que ahora se analiza. La
absolución dictada por la justicia militar se sustentó en que no se había
acreditado la comisión del delito de
abandono de destino, en tanto la sanción disciplinaria se interpuso por haber
cometido una falta contra la
disciplina, como se indica en la parte considerativa de la Resolución
Directoral N.°1032-2000-DGPNP/DIPER-PNP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone su publicación conforme a
ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
EXP. N.°
1176-2003-AA/TC
LIMA
JULIO MARREROS
VALLES
Convengo en el FALLO, habiendo
suscrito, consecuentemente, la sentencia de autos; pero lo hago dejando a salvo
mis discrepancias con algunos de sus fundamentos, especialmente con parte de
los que corren en la jurisprudencia invocada en la misma, esto es, con las que
preciso en mi fundamento singular que se adjunta, como parte integrante, a la
sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-2002-AA/TC, al cual ahora, en aras de la
brevedad y de la economía procesal, me remito.
SR.
AGUIRRE
ROCA