EXP. N.° 1177-2001-AA/TC

LIMA

PABLO PEDRO LÓPEZ AGURTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini,

Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Pedro López Agurto contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 10 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha  4 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional  (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 192-PJ-GDA-IPSS-94, de fecha 18 de julio de 1994, que le otorga pensión de jubilación aplicándole indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene que se expida nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, porque sostiene haber cumplido los requisitos exigidos durante la vigencia de dicha norma. Solicita, además, que se disponga el pago de los reintegros por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta.

 

La emplazada alega que el actor no ha cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación general bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 46, con fecha 4 de mayo de 2000, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la afectación se produjo el 18 de julio 1994 y el demandante interpuso su acción fuera del plazo establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida revocó en parte la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad y, reformándola, declaró infundada la mencionada excepción e infundada la demanda; y la confirma en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

FUNDAMENTO

 

            De autos  consta que el demandante cumplió, antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, los requisitos del artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a pensión; sin embargo, en la hoja de liquidación que obra en autos a fojas 2 y de la propia resolución impugnada, se aprecia que al recurrente se le ha aplicado retroactivamente el cálculo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967.

 

            Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que declara infundadas las excepciones  propuestas, y la revoca en el extremo que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; consecuentemente, sin  efecto legal la Resolución N.° 192-PJ-GDA-IPSS-94, y ordena que la demanda expida nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación conforme a lo previsto por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA