EXP. N.° 1177-2001-AA/TC
LIMA
PABLO PEDRO LÓPEZ AGURTO
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva
Orlandini,
Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Pedro López Agurto contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 10 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 4 de
abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) para que se declare
inaplicable la Resolución N.° 192-PJ-GDA-IPSS-94, de fecha 18 de julio de 1994,
que le otorga pensión de jubilación aplicándole indebidamente el Decreto Ley
N.° 25967, y se ordene que se expida nueva resolución de conformidad con el
Decreto Ley N.° 19990, porque sostiene haber cumplido los requisitos exigidos
durante la vigencia de dicha norma. Solicita, además, que se disponga el pago
de los reintegros por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta.
La emplazada alega que el actor no ha cumplido los requisitos para gozar
de pensión de jubilación general bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990;
asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas 46, con fecha 4 de mayo de 2000, declaró infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la
afectación se produjo el 18 de julio 1994 y el demandante interpuso su acción
fuera del plazo establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.
La recurrida revocó en parte la
apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad y,
reformándola, declaró infundada la mencionada excepción e infundada la demanda;
y la confirma en el extremo que declara infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
De autos consta que el
demandante cumplió, antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, los requisitos del artículo 44.° del Decreto Ley N.°
19990 para acceder a pensión; sin embargo, en la hoja de liquidación que obra
en autos a fojas 2 y de la propia resolución impugnada, se aprecia que al
recurrente se le ha aplicado retroactivamente el cálculo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 25967.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, y la revoca en el extremo que
declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; consecuentemente, sin efecto legal la Resolución N.°
192-PJ-GDA-IPSS-94, y ordena que la demanda expida nueva resolución otorgando
al demandante la pensión de jubilación conforme a lo previsto por el Decreto
Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA