EXP. N.° 1178-2000-AA/TC

HUAURA

MANUEL ESPINOZA MORIMOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Espinoza Morimoto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 146, su fecha 4 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión a fin de que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 037-2000-UH, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que el 15 de diciembre de 1999 se emitió la Resolución Rectoral N.° 982-99-UH, la misma que actualiza el cronograma de evaluación para los docentes que no fueron evaluados, entre los cuales se encontraba; y que por Resolución Rectoral N.° 037-2000-UH, de fecha 25 de enero del 2000, fue cesado en el cargo de docente principal de la Facultad de Ingeniería por carecer del grado académico de magister. Sostiene que el Reglamento de Evaluación y Selección de Personal Docente de dicha universidad, aprobado por Resolución Rectoral N.° 131-99-UH, en su artículo 19.° prescribe que para ser profesor principal es necesario tener el grado académico de magister, norma que atenta contra sus derechos al trabajo y al debido proceso, toda vez que a la fecha de su evaluación ya había adquirido el derecho de ser ascendido a la categoría de profesor principal, al contar más de 8 años de servicios. Refiere que con fecha 5 de enero de 2000 solicitó al Presidente de la Comisión Reorganizadora de dicha universidad la no aplicación del artículo 19.° de dicho reglamento y que se le permitiese ser evaluado como profesor principal, pues anteriormente se dio el caso de docentes que no tenían el grado de maestría, ya cesados, a quienes se les reconoció la categoría de principales para efectos de su pensión de cesantía. Indica que no pudo cumplir las fases del proceso de evaluación porque los docentes de la universidad demandada gozaban de vacaciones. Alega, asimismo, que interpuso los recursos de impugnación dentro de los plazos de ley, los mismos que fueron desestimados.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 28 de junio de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente no es la vía idónea, y que el actor debió utilizar la vía contencioso-administrativa de acuerdo a la naturaleza del derecho que se invoca.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que esta acción de garantía carece de etapa probatoria, necesaria para dilucidar la controversia.

FUNDAMENTOS

  1. La demandada, de acuerdo con la Ley N.° 26855, se encontraba comprendida dentro del proceso de reorganización universitaria dispuesto por la Ley N.° 26457, la cual en su artículo 6.° señala que la Comisión Reorganizadora podrá aplicar un programa de exámenes de evaluación y selección de personal para efectos de adecuar los recursos humanos a la nueva estructura orgánica de la universidad.
  2. De acuerdo con los dispositivos señalados en el fundamento precedente, la universidad demandada, mediante Resolución Rectoral N.° 126-99-UH del 24 de febrero de 1999, aprobó su nueva estructura orgánica; en virtud de ella y en cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.° 26457, expidió la Resolución Rectoral N.° 037-2000-UH, lo cual no constituye violación de derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida por la autoridad competente y en el ejercicio regular de sus funciones.
  3. Por otro lado, del tenor de la demanda se advierte que existen diversos argumentos del demandante que requieren ser probados, por lo que el presente proceso constitucional no resulta idóneo por carecer de etapa probatoria, necesaria para resolver el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA