EXP. N.° 1178-2003-AA/TC

LIMA

JAIME SAMUEL CASTILLO ACOSTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia, adjunto, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Samuel Castillo Acosta contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2001, intepone acción de amparo contra el Ministro del Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0757-2000-IN/PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación. Solicita su reincorporación al servicio activo, con todos los beneficios dejados de percibir en su condición de Comandante PNP.

 

            Manifiesta que durante su carrera ha recibido varias condecoraciones y felicitaciones mediante diversas resoluciones directorales, por su sobresaliente desempeño profesional en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas (TID), siendo miembro de la Red Internacional Antidrogas, y que, a pesar de ello, mediante la cuestionada resolución suprema se le pasa al retiro, sin que se exponga fundamentación alguna que lo justifique. Refiere estar dentro del límite de la edad para el grado que ostenta y que tenía muchas opciones de ascenso, ya que no cuenta con sanciones de rigor ni se encuentra procesado judicialmente, por lo que considera que se han violado sus derechos al honor, legítima defensa, igualdad ante la ley y libertad de trabajo.

 

            El Procurador Público adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, niega y contradice la demanda en todos los extremos; refiere que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a los dispositivos constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional del Perú, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2002, declaró infundada la demanda, estimando que la resolución cuestionada por el demandante ha sido expedida por el Presidente de la República, quien tiene la facultad de aprobar la propuesta de pase al retiro por renovación, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Decreto Legislativo N.° 745.

 

            La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que no hay norma legal que garantice a los miembros de la PNP su permanencia en el cargo, y más bien el artículo 168° de la Constitución remite su organización a las leyes y reglamentos respectivos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

2.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución que dispone su retiro se le agradece por los servicios prestados a la Nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

EXP. N.° 1178-2003-AA/TC

LIMA

JAIME SAMUEL CASTILLO ACOSTA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Discrepando, con el debido y recíproco respeto, de la opinión compartida de mis dos colegas de la Sala Primera, magistrados Javier Alva Orlandini y Magdiel Gonzales Ojeda, emito este voto singular, ya que estimo que los FUNDAMENTOS 1. y 2. de dicha opinión son ajenos a la controversia, pues considero que, en el caso, lo que está en tela de juicio no es la facultad del Presidente de la República de autorizar las resoluciones supremas sobre pases al retiro por renovación, ni tampoco si tales resoluciones son, o no, per se y necesariamente, deshonrosas para los oficiales comprendidos en ellas; sino otra cosa, a saber: Si los oficiales comprendidos en tales decisiones, tal quien ha incoado la presente demanda, tienen derecho, o no, a solicitar que se les expliquen las razones por las cuales ellos —precisamente ellos, o también ellos, y no otros en lugar de ellos— han sido incluidos en dichas resoluciones. Al respecto, parece tan evidente como indiscutible que el demandante, Comandante PNP Jaime Samuel Castillo Acosta —comprendido en la R.S. N.° 757-2000-IN/PNP, del 07/12/2000, que ordena su pase al retiro, como Comandante PNP— tiene, él también, el derecho constitucional inalienable de pedir —como en esta demanda lo hace, aunque sin respuesta válida alguna— que se le explique por qué se le ha comprendido en la citada RS, así como el derecho fundamental concomitante de reclamar de ella, y el de solicitar, además, que la misma —de ser fundada su demanda— se declare  nula o inaplicable a su caso, y que, como consecuencia de ello, se le reincorpore a la situación de actividad, con todos los derechos correspondientes.

 

            Es cierto que la demanda sería improcedente, si se hubiese formulado después de vencido el plazo de los 60 días que habilita el artículo 37° de la Ley N.° 23506, o si estuviera presente en ella algún otro impedimento de procedibilidad; y que sería infundada si se acreditase que la inclusión del actor en la R.S impugnada no fue arbitraria, sino razonable y válida. Pero si, como en el caso, no concurren impedimentos de procedibilidad, ni tampoco se exhiben razones de fondo que justifiquen la inclusión del justiciable en la R.S. impugnada, sino, antes bien, lo que se sostiene, en la inocultable entrelínea de la argumentación de la parte demandada —aunque no se usen las expresiones sacramentales respectivas— es que la decisión impugnada en la demanda es producto de derechos “discrecionales” y, por tanto, en ultimo análisis, inimpugnables; entonces, a mi juicio, la demanda debe declararse fundada, puesto que denegarle al justiciable el elemental derecho de saber por qué se le separa, de forma tan abrupta, del servicio, equivale a desconocer su no menos elemental —y sagrado— derecho humano y constitucional de defensa, entre otros no menos valiosos, como los relacionados con el de petición, al honor, a la estabilidad en el empleo, y al respeto por el proyecto de vida respectivo.

 

            Este voto, que reproduce buena parte de mi voto singular emitido en el Exp. N.° 1020-2003-AA/TC (Comandante PNP José Humberto Zubiate Lazo), se apoya, además, en el dictamen del señor Fiscal Superior, quien, con argumentos tan breves y claros como contundentes, se pronuncia, al igual que el suscrito, en el sentido de que se revoque la apelada y se declare fundada la demanda; y, de otro, en el notable Informe Defensorial N.° 56, de fecha 20/12/2000, elaborado por la Oficina Especializada en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, corriente de fs. 57 a fs. 69 de autos, y que aparece dirigido, con fecha 12/12/2000, mediante comunicación DP 2000-1149, por el Dr Walter Alvan, Defensor del Pueblo (e), al General PNP Antonio Ketin Vidal Herrera, en el que se hace una crítica demoledora de los dispositivos que se vienen aplicando para los pases al retiro por renovación de cuadros; se recomienda la revisión de los casos ocurridos, así como la modificación de los Decretos Legislativos 752 y 745 (Ley de Situación Militar y Ley de Situación Policial, respectivamente); y, entre otras cosas, se pone de relieve que en el sistema actual no se reconocen siquiera las reglas más elementales del debido proceso y de los derechos de defensa que la dignidad humana exige.

 

SR

AGUIRRE ROCA