EXP.  N.° 1180-2003-AA/TC

LIMA

FORTUNATO CORONEL FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Fortunato Coronel Fernández, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 3 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.° 1369-93-IPSS, de fecha 30 de diciembre de 1993, y que se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley de Jubilación Minera, N.° 25009, más el pago de los reintegros correspondientes a las pensiones devengadas. Afirma que a la fecha del cese de sus actividades labores, el 14 de setiembre de 1991, contaba con 59 años de edad y 21 años de aportaciones, cumpliendo así con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley N.° 25009, que disponen que para acceder a la pensión de jubilación minera se debe acreditar 20 años de aportación y 45 años de edad, en el caso de los trabajadores que realicen labores en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.

 

            La ONP deduce las excepciones de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción extintiva, y solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Afirma que la solicitud presentada por el actor es de fecha 24 de junio de 1992, es decir cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, siendo éste aplicable a su caso, de conformidad con su Única Disposición Transitoria. Igualmente, que el actor, si bien ha cumplido con los requisitos de edad y años de aportaciones, no ha acreditado encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 3° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, los mismos que son requisitos sine qua non para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

            El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992, el actor no contaba con 60 años de edad, requisito exigido por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no le corresponde pensión de jubilación, y porque lo que pretende el actor es el reconocimiento de un derecho, no siendo idónea la presente vía.

 

            La recurrida confirmó la apelada, básicamente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se desprende de autos, el demandante, a la fecha del cese de sus actividades laborales, esto es, al 14 de setiembre de 1991, contaba con 58 años de edad y 21 de aportaciones, en tanto que los 60 años requeridos por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, necesarios para acceder a la pensión de jubilación ordinaria, los cumplió el 1 de junio de 1993, fecha en que ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que le correspondía una pensión de jubilación al amparo de dicha norma, tal como lo dispuso la entidad demandada mediante la Resolución N.° 1369, de fecha 30 de diciembre de 1993.

 

2.      Sin embargo, el demandante pretende que se le conceda pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, cuyo artículo 1° dispone que, para acceder a ella, se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción mineros con exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad en insalubridad.

 

3.      El actor no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite que se encuentra en algunos de los supuestos ya referidos, por lo que la presente demanda deberá desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA