EXP. N.° 1180-2003-AA/TC
LIMA
FORTUNATO
CORONEL FERNÁNDEZ
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Fortunato Coronel Fernández, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 3 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución de Jubilación N.° 1369-93-IPSS, de fecha 30 de
diciembre de 1993, y que se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990 y la Ley de Jubilación Minera, N.° 25009, más el pago de
los reintegros correspondientes a las pensiones devengadas. Afirma que a la
fecha del cese de sus actividades labores, el 14 de setiembre de 1991, contaba
con 59 años de edad y 21 años de aportaciones, cumpliendo así con los artículos
1°, 2° y 5° de la Ley N.° 25009, que disponen que para acceder a la pensión de
jubilación minera se debe acreditar 20 años de aportación y 45 años de edad, en
el caso de los trabajadores que realicen labores en centros de producción
minera, metalúrgica y siderúrgica.
La
ONP deduce las excepciones de incompetencia, de caducidad, de falta de
agotamiento de la vía previa y de prescripción extintiva, y solicita que la
demanda sea declarada infundada o improcedente. Afirma que la solicitud
presentada por el actor es de fecha 24 de junio de 1992, es decir cuando se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, siendo éste aplicable a su caso,
de conformidad con su Única Disposición Transitoria. Igualmente, que el actor,
si bien ha cumplido con los requisitos de edad y años de aportaciones, no ha acreditado
encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 3° del Decreto Supremo N.°
029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, los mismos que son requisitos sine qua non para acceder a la pensión
de jubilación minera.
El
Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de
2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por
considerar que, al 18 de diciembre de 1992, el actor no contaba con 60 años de
edad, requisito exigido por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, por lo
que no le corresponde pensión de jubilación, y porque lo que pretende el actor
es el reconocimiento de un derecho, no siendo idónea la presente vía.
La
recurrida confirmó la apelada, básicamente por los mismos fundamentos.
1.
Como
se desprende de autos, el demandante, a la fecha del cese de sus actividades
laborales, esto es, al 14 de setiembre de 1991, contaba con 58 años de edad y
21 de aportaciones, en tanto que los 60 años requeridos por el artículo 38° del
Decreto Ley N.° 19990, necesarios para acceder a la pensión de jubilación
ordinaria, los cumplió el 1 de junio de 1993, fecha en que ya se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que le correspondía una pensión de
jubilación al amparo de dicha norma, tal como lo dispuso la entidad demandada
mediante la Resolución N.° 1369, de fecha 30 de diciembre de 1993.
2.
Sin
embargo, el demandante pretende que se le conceda pensión de jubilación minera
conforme a la Ley N.° 25009, cuyo artículo 1° dispone que, para acceder a ella,
se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores
directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros
de producción mineros con exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
en insalubridad.
3.
El
actor no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite que se encuentra en
algunos de los supuestos ya referidos, por lo que la presente demanda deberá
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declara INFUNDADA la acción
de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA