EXP. N.º 1182-2002-HC/TC

LIMA

JUAN CRISÓSTOMO MUNAYCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepesidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Crisóstomo Munayco contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 5 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra don Ananías Wilder Narro Culque y don Julio Benjamín Domínguez Granda, por atentar contra su libertad de tránsito. Sostiene que ha sido profesor de la Universidad de Chimbote (Los Ángeles), de la que fue separado ilegalmente por los demandados, quienes bajo amenazas y acoso policial tratan de impedir que informe a los alumnos sobre la injusta separación de la que fue objeto, prohibiéndole que ingrese a los locales que la universidad tiene en Lima.

Realizada la investigación sumaria, los accionados rinden sus declaraciones explicativas y manifiestan uniformemente que son totalmente falsos los hechos que el accionante les atribuye.

El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, a fojas 146, con fecha 21 de marzo de 2002, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que los hechos denunciados no son materia de esta acción de garantía, y que debe corregirse su trámite conforme al artículo 9.° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la protección de los derechos invocados en la demanda debe plantearse en la vía ordinaria, por ser la vía idónea para reunir los elementos probatorios que acrediten en forma clara la presunta agresión.

FUNDAMENTOS

  1. El accionante considera un atentado a su libertad individual que los demandados, mediante amenazas y actos de intimidación, pretendan impedirle que ingrese a los locales de la Universidad de Chimbote en Lima, y se reúna con alumnos de esta casa de estudios.
  2. De autos se aprecia que la reclamación del demandante se sustenta en hechos que revelan que entre las partes existen diversas disputas sobre asuntos ajenos y de improbable afectación al derecho constitucional de libertad locomotora invocado ni a los derechos constitucionales conexos que establece el artículo 12.° de la Ley N.° 23506; antes bien, puede afirmarse que es a partir de la separación del accionante como docente de la referida universidad que la necesidad de dilucidación de dichos conflictos lo ha llevado a sostener litigios en sede ordinaria jurisdiccional, por ser el ámbito de esclarecimiento idóneo de los hechos materia de esta demanda, según se colige de los recaudos del expediente que obran de fojas 26 a 144. Por otra parte, la universidad tiene el derecho de controlar el ingreso a su propiedad privada de terceros que ya son ajenos a ella.
  3. En este sentido, la pretensión de tutela requerida por el accionante no es materia que deba ser absuelta mediante este proceso constitucional, siendo de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada. declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA