EXP. N.º 1185-2002-AA/TC

LIMA

GUILLERMO ARANÍBAR SOLÍS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Araníbar Solís contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 15 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 52125-82, del 11 de mayo de 1982, que le reconoce, a efectos jubilatorios, solamente diecinueve años y no treinta y un años y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, efectuadas ininterrumpidamente, desde el 4 de enero de 1951 hasta el 24 de abril de 1956, como obrero, y desde el 25 de abril de 1956 hasta el 30 de enero de 1982, como empleado de servicio de la Fábrica de Calzado Peruano S.A.; la Resolución N.° 090-SGO-GZLO-IPSS-94, del 3 de noviembre de 1994, que declaró infundado su recurso de revisión, y el acto administrativo contenido en el documento del 2 de agosto de 2000, emitido por la Gerencia de Operaciones del ONP, que le deniega su solicitud de reconocimiento de su tiempo de aportaciones. En consecuencia, pide que se expida nueva resolución que le otorgue pensión jubilatoria completa por treinta y un años y un mes de aportaciones.

La ONP deduce la excepción de caducidad y señala que la pretensión del actor requiere ser dilucidada mediante la actuación de medios probatorios, lo que no puede ser efectuado en esta acción de garantía.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que pretende el demandante es que se le reconozca un derecho, esto es, el reconocimiento de mayores años de aportaciones, lo que no procede mediante esta acción de garantía.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del análisis de la Resolución N.° 090-SGO-GZLO-IPSS-94, se deduce que la emplazada no ha reconocido al recurrente las 642 aportaciones efectuadas durante el período 1951-56, por no haber presentado sus aportaciones de 1957 a octubre de 1962, alegando que estas habrían perdido validez conforme al artículo 23.° de la Ley N.° 8433.
  2. Debe tenerse en cuenta que esta disposición legal fue derogada por el Decreto Ley N.° 19990, al haberse sustituido las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, y que el artículo 57.° de su Reglamento establece que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
  3. En consecuencia, habiendo la entidad emplazada aplicado indebidamente el artículo 23.° de la Ley N.° 8433, al no reconocer las aportaciones efectuadas entre 1951 y 1962, se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 52125-82 y 090-SGO-IPSS-94, así como la decisión contenida en el documento de fecha 2 de agosto de 2000; y ordena a la ONP expedir nueva resolución de reconocimiento de los años completos de aportaciones del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA