EXP. N.° 1186-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ PAASACA TICONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Priemera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Paasaca Ticona contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 23 de octubre de 2001, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 22411-94-ONP/DC, de fecha 14 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que reúne los requisitos exigidos para ello y que no obstante se le ha otorgado una pensión con aplicación retroactiva de las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967.

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía agministrativa. Asimismo, precisa que su representada ha actuado en el ejercicio regular de una facultad que le otorga la ley, limitándose a cumplir y aplicar una norma legal vigente al momento de resolver la solicitud de ajuste de pensión del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 41, con fecha 20 de abril de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido los requisitos señalados en el artículo 38° del Decreto Ley N.°19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en materia de
  2. pensiones no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.

  3. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación ordenada por la entidad demandada a partir del 22 de noviembre de 1993, en mérito de la resolución impugnada que obra a fojas 3, al haber cumplido 60 años de edad y 30 años completos de aportaciones al tiempo de su cese laboral ocurridoel 21 de noviembre de 1993. Teniendo en cuenta que cumplió los requisitos de la edad y los aportes cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, su aplicación en dicha resolución resulta pertinente, por lo que no se ha hecho aplicación retroactiva de esta disposición legal ni se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA