LIMA
MARIO
BALDEMAR MURGUERZA BRINGAS
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Baldemar Muguerza
Bringas, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, para que se declare inaplicable a su persona la
Resolución N.º 03669-2001-ONP/DC, su fecha 2 de abril de 2001, así como el
Decreto Ley N.º 25967, ya que la pensión que se le otorgó debió concedérsele en
los términos y condiciones que establece el Régimen Previsional del Decreto Ley
N.º 19990, por lo que debe expedirse una nueva resolución de su pensión
jubilatoria, con la liquidación de las remuneraciones devengadas, y pagársele
todos los reintegros que le corresponde, sin topes pensionarios.
La emplazada deduce las excepciones de caducidad, alegando que la acción
debió interponerse dentro del plazo máximo de 60 días hábiles, contados a
partir del momento en que se produjo el supuesto hecho dañoso, y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, ya que el actor no ha cumplido con dicho
requisito, pues no formuló en la vía administrativa y dentro del plazo, el
recurso correspondiente contra la Resolución N.º 03669-2001-ONP/DC; asimismo,
manifiesta que es el propio demandante quien optó por acogerse a una jubilación
anticipada, y que al momento de su cese, no había reunido los requisitos dispuestos por el Decreto Ley N.º 19990, ya
que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, tenía sólo 50
años de edad y 32 años de aportaciones.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
5 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la
demanda, por considerar que al 18 de diciembre de 1992, el demandante no
contaba con 55 años de edad para poder acceder a su pensión de acuerdo con lo
dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante no cumple
con los requisitos para acceder al régimen pensionario del D.L. N.° 19990.
1.
De la Resolución N.º 03669-2001-ONP/DC, de fojas
2 de autos, se aprecia que el demandante nació el 7 de septiembre de 1942, y
que cesó en su actividad laboral con fecha 1 de febrero de 2000.
2.
En la sentencia recaída en el Expediente N.º
007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el vigente al momento
de alcanzar el interesado los requisitos exigidos por la ley; y que el nuevo
sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el D.L. N.º
25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en
vigencia no cumplían aún los requisitos señalados por el D.L. N.º 19990, y no a
los que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
3.
En tal sentido, advirtiéndose de autos que a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante no
contaba con la edad requerida por el Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una
pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su
solicitud aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se
han vulnerado sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA