EXP.N.° 1186-2003-AA/TC

LIMA

MARIO BALDEMAR MURGUERZA BRINGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Baldemar Muguerza Bringas, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.º 03669-2001-ONP/DC, su fecha 2 de abril de 2001, así como el Decreto Ley N.º 25967, ya que la pensión que se le otorgó debió concedérsele en los términos y condiciones que establece el Régimen Previsional del Decreto Ley N.º 19990, por lo que debe expedirse una nueva resolución de su pensión jubilatoria, con la liquidación de las remuneraciones devengadas, y pagársele todos los reintegros que le corresponde, sin topes pensionarios.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad, alegando que la acción debió interponerse dentro del plazo máximo de 60 días hábiles, contados a partir del momento en que se produjo el supuesto hecho dañoso, y de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que el actor no ha cumplido con dicho requisito, pues no formuló en la vía administrativa y dentro del plazo, el recurso correspondiente contra la Resolución N.º 03669-2001-ONP/DC; asimismo, manifiesta que es el propio demandante quien optó por acogerse a una jubilación anticipada, y que al momento de su cese, no había reunido los requisitos  dispuestos por el Decreto Ley N.º 19990, ya que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, tenía sólo 50 años de edad y 32 años de aportaciones.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que al 18 de diciembre de 1992, el demandante no contaba con 55 años de edad para poder acceder a su pensión de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al régimen pensionario del D.L. N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.º 03669-2001-ONP/DC, de fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante nació el 7 de septiembre de 1942, y que cesó en su actividad laboral con fecha 1 de febrero de 2000.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el vigente al momento de alcanzar el interesado los requisitos exigidos por la ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el D.L. N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían aún los requisitos señalados por el D.L. N.º 19990, y no a los que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      En tal sentido, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante no contaba con la edad requerida por el Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su solicitud aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA