EXP N°1189-2000-AA/TC

LIMA

MARÍA LINDA AGUIRRE IBÁÑEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de mayo de 2003

VISTO

El recurso de extraordinario interpuesto por doña María Linda Aguirre Ibáñez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 15 del cuadernillo de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha 5 de abril del 2000, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la pretensión de la demandante es que se declare nula la sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, se ordene que las cosas vuelvan al estado anterior a la expedición de la sentencia impugnada en el proceso judicial de restitución de propiedad inmueble por pago indebido seguido en contra de su ex cónyuge, toda vez que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales de defensa, a la congruencia procesal y a la pluralidad de instancias, pues, no obstante reconocer que la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima debió pronunciarse sobre el tema controvertido, no la casó, sino que la sustituyó por un fallo que considera incompatible.
  2. Que, como se advierte a fojas 84, la actora solicitó a la Sala que la demanda fuera puesta en conocimiento de su ex cónyuge, por haber sido parte en el juicio de pago indebido; sin embargo, el Colegiado desestimó su pedido, por considerar que no era necesario integrarlo al mismo, por cuanto no era parte en la relación jurídico procesal.
  3. Que el artículo 6° del Título Preliminar del Código Civil señala que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. Asimismo, el artículo 97° del Código Procesal Civil establece que es posible intervenir en el proceso como coadyuvante de una de las partes, cuando se tiene con ella una relación jurídica sustancial, y que se puede ser afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.
  4. Que el ex cónyuge de la demandante, como beneficiario directo de la sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 4 de diciembre de 1998, contra la cual precisamente se dirige la acción de amparo, constituye lo que en doctrina se denomina tercero del amparo; y, por ello, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil en su artículo 6° del Título Preliminar, así como por el Código Procesal Civil, en su artículo 97°, tiene pleno derecho a participar en la acción de amparo, de modo que la decisión de la Sala, de no aceptar su integración al proceso, viola los mencionados dispositivos y el derecho constitucional de defensa.
  5. Que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
  6. Que, con la decisión de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de no integrar al tercero del amparo al proceso, se ha lesionado su derecho de defensa, el mismo que le concede protección para no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial. En el presente caso, el estado de indefensión opera en el momento en que se le priva al tercero de su derecho a emplear los medios de defensa y ataque propios, a presentar pruebas, ayudar a la parte y evitar que sea declarada rebelde en el proceso, a interponer los recursos impugnatorios y de alzada que sean necesarios conforme a ley, y, finalmente, a poder reclamar costas, en caso de que proceda para la parte que ha ayudado.
  7. Que, en consecuencia, el tercero se encontró imposibilitado de intervenir con las debidas garantías en la acción de amparo iniciada contra la sentencia que garantizaba, en forma definitiva, su derecho de propiedad sobre el bien materia del proceso judicial inicial, pese a tener manifiesto interés en los efectos de la sentencia que recaería en el proceso constitucional; por consiguiente, debió haber sido admitido en el proceso y, al ser parte del mismo, debió haber asumido los derechos, deberes y cargas correspondientes, evitándose, así, una situación de indefensión.
  8. Que se ha incurrido en grave omisión procesal, violatoria del artículo 42º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo menester reponer la causa al estado de notificarse con la demanda; más aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho de defensa del tercero del amparo y las garantías del debido proceso, consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 97º del Código Procesal Civil, poniendo en conocimiento de don Carlos Aramburú Tudela la demanda de amparo, a cuyo efecto ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede. Dispone su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA