EXP. N.º 1189 -2003-HC/TC

LIMA

JAIME LUIS GÓMEZ FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Emma Zapata de Ascencios, a favor de Jaime Luis Gómez Flores, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 12 de marzo de 2003, que declaró improcedente  la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2002, la recurrente interpone, a favor de Jaime Luis Gómez Flores, acción de hábeas corpus contra el Juez del Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima,  por atentar contra el derecho constitucional a la libertad individualdel beneficiario a la libertad individual, en el proceso seguido en su contra ante dicho Juzgado por la comisión del delito contra el patrimonio-usurpación  en agravio de Walter Yep Chan y otra  (Expediente N.º 596-2001); afirmando que se ha dispuesto su inmediata ubicación y captura sobre la base de un dictamen fiscal que formula acusación de modo contradictorio, no obstante que no está probado el hecho incriminado ni mucho menos la responsabilidad  penal del favorecido con esta acción.

 

            Admitida a trámite la demanda se tomó la declaración de don Sabino Guisado Salcedo, juez del Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, quien manifestó que el proceso penal se tramitó ante su despacho con las formalidades y garantías que exige la Constitución y la Ley, y que si bien es cierto que el dictamen fiscal resuelve declarar sobreseída la instrucción respecto de los delitos de hurto y daños, quedan subsistentes los cargos de usurpación agravada y apropiación ilícita; agregando que, conforme a ley, se lo citó a lectura de sentencia  bajo apercibimiento expreso de ser declarado reo contumaz y ordenarse su captura en caso de inasistencia, no evidenciándose vulneración de la libertad individual del beneficiario, más aún si se trata de un proceso regular en el que se pudieron efectuar todos los y medios de defensa pertinentes.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de enero de 2003, declaró improcedentes el pedido de inhibición y la demanda, considerando que el proceso penal seguido contra el beneficiario se ha seguido dentro de los parámetros que establece la ley, no existiendo amenaza o atentado contra su libertad individual, ni contravención de las normas constitucionales.

 

            La recurrida confirmó la apelada considerando que la declaración de reo contumaz se dictó en virtud del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 125, y que, en consecuencia, no ha habido acto arbitrario alguno ni mucho menos  violación o amenaza del derecho constitucional  invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              El beneficiario, Jaime Luis Gómez Flores, se encuentra procesado ante el Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, conforme se acredita con el auto apertorio de instrucción de fojas 20.  De fojas 22 a 24, obra el dictamen fiscal mediante el cual se lo acusa del delito de usurpación agravada y apropiación ilícita, señalándose fecha para la diligencia de lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inasistencia, a la cual no concurrió, según se desprende  de las correspondientes notificaciones; por ello, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se le declaró reo contumaz, ordenándose su ubicación y captura como aparece de fojas 44 a 46.

 

2.              Se puede colegir que el proceso penal se ha llevado a cabo de forma regular, con sujeción a las normas establecidas en los Decretos Legislativos  N.os 124 y 125, sin vulnerarse el derecho constitucional a la libertad individual del favorecido consagrado en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, toda vez que no se afecta indebidamente su libertad física, esto es, la libertad locomotora, ya sea mediante detención, internamiento o condena arbitraria, siendo de aplicación el inciso a) del artículo 16º de la Ley N.° 25398.

 

3.              De otro lado, por resolución de fojas 69 se declaró nula la sentencia de fojas 48 y no se dispuso cambio de juez, no procediendo el apartamiento del juez del proceso, conforme lo disponen los incisos 1) y 2) del artículo 23º de la Ley N.º 23506, por lo que no procede el pedido de inhibición solicitado a fojas 83.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA