EXP. N.° 1190-2001-AA/TC

JUNÍN

ARTURO URIBE CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Uribe Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 118, su fecha 6 de agosto de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro Ltda., para que se deje sin efecto legal la carta notarial de fecha 18 de enero de 2001, y se ordene la restitución en su calidad de socio trabajador en dicha Cooperativa, con el pago de sus remuneraciones devengadas, colaterales e intereses legales, puesto que se ha vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso.

La emplazada señala que el demandante, en su condición de socio trabajador, con fecha 15 de noviembre de 1998 asumió el cargo de Tesorero del Consejo de Administración de la Cooperativa, pero que al incurrir en diversos actos irregulares fue vacado en su cargo el 4 de octubre de 1999, de acuerdo con lo prescrito por el inciso c), artículo 10°, del Estatuto de la Cooperativa, por haber enajenado el total de su aporte social y haberse sobregirado en el manejo interno de su cuenta corriente institucional. Alega que contra dicha medida el demandante no interpuso recurso de apelación.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se advierte violación o amenaza de vulneración algún derecho constitucional, y que el demandante, por su condición de socio y trabajador de la Cooperativa demandada, debe tramitar su reclamación en la vía ordinaria, donde podrá probar la arbitrariedad de dicha medida.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que los artículos 10° y 11° del estatuto interno de la demandada contienen las causales de pérdida de la condición de socio y sus remedios correspondientes, que aseguran el derecho de defensa y contradicción de los perjudicados, que no ha hecho valer el recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. De autos consta que el Asesor Auditor Interno de la Cooperativa demandada elevó el Informe N.° 03-2001, con fecha 22 de enero de 2001, al Consejo de Vigilancia, dando cuenta que el aporte del recurrente, al 30 de noviembre de 2000, era de mil novecientos treinta y cinco nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/. 1,935.75), pero que había girado a través de su cuenta corriente de socio la suma de treinta y dos mil ciento ochenta y cuatro nuevos coles con veintiocho céntimos (S/. 32,184.28), teniendo un saldo deudor de treinta mil doscientos cuarenta y ocho nuevos soles con cincuenta y tres céntimos (S/. 30,248.53), tras haber desempeñado el cargo de Tesorero del Consejo de Administración del 15 de noviembre de 1998 al 4 de octubre de 2000.
  2. Por tal motivo el Presidente del Consejo de Administración le cursó la carta fechada el 18 de enero de 2001, entregada notarialmente al demandante el 23 de enero de 2001, haciéndole saber que, según los estatutos sociales, quedaba excluido de su condición de socio trabajador, frente a cuya medida no formuló ninguna impugnación al interior de la Cooperativa.
  3. Por otro lado, el demandante no niega estos hechos, ni trata de reponer el indicado sobregiro, limitándose a señalar que en el procedimiento administrativo adoptado para su exclusión no se han observado la Ley General de Cooperativas, ni los arts. 4° y 5° del DS. N.° 034-83-TR, esto es, que se ha vulnerado la garantía del debido proceso.
  4. El TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por D.S. N.° 074-90-TR, dispone en su artículo 22° que la afiliación de un socio será cancelada en caso de exclusión por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, y según el artículo 4° del D.S. N.° 034-83-TR, que regula las relaciones laborales de las cooperativas de trabajadores, los conflictos laborales que pudieran surgir, como en este caso, serán resueltos en primera instancia por la Gerencia, en segunda instancia por el Consejo de Administración y en última instancia por la Asamblea General, de acuerdo con las normas que regulan el régimen cooperativo, señalando de esta manera la naturaleza autogestionaria y la mutua responsabilidad de los socios y la cooperativa. De otro lado, según el artículo 5° de dicha norma legal, el socio trabajador sólo podrá ser excluido si la medida es confirmada por las 2/3 partes de los votos de la Asamblea General.
  5. Por su parte, el artículo 10°, inciso c) de los estatutos de la demandada, establece que se pierde la condición de socio por la enajenación del aporte social hasta el 40% del capital pagado, y el artículo 11° dispone que si el socio no se halla conforme con la exclusión, solicitará al Consejo de Administración una Asamblea General Extraordinaria dentro de los 8 días hábiles posteriores a la comunicación de exclusión, siempre que su petición tenga el respaldo del 25% de los socios hábiles.
  6. Es menester precisar que en autos no consta que el demandante haya solicitado una Asamblea General Extraordinaria en los términos estatutariamente previstos. Ante ello el Presidente dio cuenta de este hecho en una Asamblea General Extraordinaria, cuya acta obra a fojas 50, la que aprobó la expulsión por unanimidad.
  7. Por consiguiente, la demandada ha cumplido con el procedimiento establecido por la ley, y no así el demandante, quien pretende recuperar su condición de socio trabajador sin haber efectuado los trámites señalados por los estatutos de la Cooperativa; más aún, siendo los términos procesales de orden público, resulta insoslayable su cumplimiento. En tal sentido no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA