EXP. N.° 1190-2002-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES MINEROS METALÚRGICOS DE MILPO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Malpartida Orbezo, en su condición de Secretario General del Sindicato recurrente, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 7 de enero de 2002, que, confirmando la apelada, declaró in límine, improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda fue rechazada in límine, por considerarse que el Sindicato recurrente no había agotado la vía administrativa. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, pues la demandada no es un órgano público, por lo que no es de aplicación que se siga el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, entonces vigente.

 

En este sentido, dada la naturaleza de la demanda, el Tribunal estima que en el caso es de aplicación el inciso 3 del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que, no obstante lo expuesto, de autos se aprecia que la recurrente, después de interponer la presente acción de amparo el 16 de enero de 2001, con posterioridad, el 17 de octubre del mismo año, interpuso demanda de incumplimiento de disposiciones y normas laborales ante el Tercer Juzgado Laboral de Lima (fojas 18-29 del cuadernillo de este Tribunal); por lo tanto, al tratarse de las mismas partes y tener el mismo objeto, es de aplicación el inciso 3 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA