EXP. N.° 1190-2002-AA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES MINEROS METALÚRGICOS DE
MILPO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Malpartida Orbezo, en su condición de Secretario
General del Sindicato recurrente, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 7 de enero de
2002, que, confirmando la apelada, declaró in
límine, improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda fue rechazada in límine,
por considerarse que el Sindicato recurrente no había agotado la vía
administrativa. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, pues la
demandada no es un órgano público, por lo que no es de aplicación que se siga
el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, entonces
vigente.
En este sentido,
dada la naturaleza de la demanda, el Tribunal estima que en el caso es de
aplicación el inciso 3 del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
Que,
no obstante lo expuesto, de autos se aprecia que la recurrente, después de
interponer la presente acción de amparo el 16 de enero de 2001, con
posterioridad, el 17 de octubre del mismo año, interpuso demanda de
incumplimiento de disposiciones y normas laborales ante el Tercer Juzgado
Laboral de Lima (fojas 18-29 del cuadernillo de este Tribunal); por lo tanto,
al tratarse de las mismas partes y tener el mismo objeto, es de aplicación el
inciso 3 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, por lo que debe desestimarse la
demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA