EXP. N.° 1191-2002-AA/TC
LIMA
EMPRESA PESQUERA PACÍFICO S.A.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la Empresa Pesquera Pacífico S.A. contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 16 de enero de 2002, que
declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 18
de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industria,
Comercio, Turismo e Integración, a fin de que se declaren inaplicables las
Resoluciones Viceministeriales N.os 172-85, 173-85 y 174-85, por
considerar que han sido expedidas violando el debido proceso administrativo.
Señala que suscribió contratos de abastecimiento de pescado para la alimentación
popular con la Empresa Pública de Servicios Pesqueros, los cuales se cumplieron
satisfactoriamente, y que los recursos restantes fueron exportados, cumpliendo
para ello con todos los requisitos de ley; es así que obtuvo los certificados
de reintegro tributario, denominados CERTEX, aprobados por las Resoluciones
Directorales N.os C-05735 y C-05904-EFC-CO-CE del 29 de mayo y 6 de
julio de 1984, respectivamente. Sin embargo, la demandada emitió diversas
resoluciones administrativas sin proceso administrativo despojándola del CERTEX
obtenido, e impidiendo la normal tramitación de los certificados a los que ya
tenía derecho, acto que considera una confiscación que vulnera sus derechos
constitucionales.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de enero de 2001,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha excedido
el plazo previsto por la ley para interponer la demanda.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
2. Asimismo, de autos se advierte que la demanda fue presentada el 18 de enero de 2001, es decir, fuera del plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA