EXP. N.° 1193-2002-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD ANÓNIMA FÁBRICA

NACIONAL TEXTIL EL AMAZONAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Escobar Agreda, en representación de Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas,  contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 26 de octubre de 2001, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 2 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, para que se declaren inaplicables a su caso los artículos 109º y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N.º 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta; se dejen sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 511-4-2000, de 16 de junio de 2000, y las órdenes de pago N.os  021-1-39261, 021-1-39262, 021-1-39263, 021-1-39264 y 021-1-39265, sobre Impuesto Mínimo a la Renta correspondientes a los meses de enero a marzo y julio y agosto de 1996; asimismo que se abstenga la SUNAT de cobrar el monto de los intereses devengados de las mencionadas órdenes de pago, así como cualquier otra por el mismo concepto y ejercicio, alegando que la empresa viene arrojando pérdidas –lo que acredita con su Declaración Jurada–, y que la SUNAT pretende que pague el cuestionado Impuesto Mínimo a la Renta con las órdenes de pago, violándose de esta forma el principio constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, así como los derechos constitucionales a la propiedad, la libre empresa, la libertad de trabajo y la seguridad jurídica. 

 

          El Procurador Público a cargo de los asuntos judicales del MEF y la SUNAT contestan la demanda, proponiendo el primero de los nombrados la excepción de incompetencia; por otro lado, alegan que el Decreto Legislativo cuestionado por la actora no viola ninguno de sus derechos constitucionales, agregando que lo que se pretende con la presente acción es evadir el pago de impuestos y obtener la exoneración tributaria de su obligación  como contribuyente.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de abril de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que  el Impuesto Mínimo a la Renta afecta directamente los activos de la demandante, pues, conforme a su estado financiero correspondiente a los años 1995-1996, no ha obtenido ingresos, y, por el contrario, viene arrastrando pérdidas, con lo cual el impuesto se convierte en confiscatorio, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 74º de la Constitución Política y afectando el derecho a la propiedad.

 

          La recurrida revocó la apelada y declaró  improcedente la demanda, considerando que no se ha agotado la vía previa, según el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La  excepción de incompetencia debe desestimarse, ya que procede interponer una acción de amparo contra actos basados en normas inconstitucionales, conforme lo señala el artículo 3º de la Ley N.º 23506.

 

2.      Con relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, se debe tener en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 511-4-2000, de fojas 38, da por agotada dicha vía.

 

3.      El establecimiento del Impuesto Mínimo a la Renta, por medio del cual se grava a la recurrente con un tributo del orden del 1.5% del valor de sus activos netos, en virtud de no encontrarse afecta al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicho decreto establece, por cuanto no pretende gravar el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por el ejercicio de una actividad económica, sino el capital o sus activos netos.

 

4.      A fojas 59 de autos, obra la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al año 1996, que no ha sido impugnada por la SUNAT, mediante el cual se comprueba que la actora tuvo pérdidas en dicho ejercicio fiscal.

 

5.      Este Tribunal ha establecido en el expediente N.º 031-99-AA/TC que, cuando una empresa ha tenido pérdida económica, el cobro del Impuesto Mínimo a la Renta resulta confiscatorio, dado que, al establecer el hecho imponible, el legislador está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital.

 

6.      Por otro lado, el impuesto cuyo cobro ha sido cuestionado vulnera el derecho de igualdad, por cuanto, si en principio se pretende establecer un trato diferenciado de manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que no son sustancialmente iguales –con miras a salvaguardar los derechos de propiedad e igualdad–, como es el caso de la demandante, la cual no se encuentra en relación de paridad con aquellas otras empresas que sí se encuentran en capacidad de contribuir con el impuesto a la renta, el medio empleado –es decir, el establecimiento del cuestionado impuesto– no concuerda con el fin que se persigue, que es, en última instancia, además de tratar desigual a los desiguales, preservar la intangibilidad de la propiedad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; y la confirma en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia; en consecuencia, inaplicables a la recurrente los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774 y nulas las órdenes de pago N.os  021-1-39261, 021-1-39262, 021-1-39263, 021-1-39264 y 021-1-39265 y la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 511-4-2000, y reponiendo las cosas al estado anterior de la agresión constitucional, ordena que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se abstenga de exigir el pago del importe de las referidas órdenes de pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA