EXP. N.° 1195 -2001-AA/TC
EL SANTA
LEORGIO LÁZARO VIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Leorgio Lázaro Vidal contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte de Justicia del Santa, de fojas 80, su fecha 27 de agosto de 2001, que declaró improcedente el extremo de la demanda referida al pago de los reintegros de las pensiones devengadas.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable e ineficaz la Resolución N.° 6138-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93, por habérsele otorgado pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.°25967, y solicita que se ordene expedir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, en mérito de haber cumplido los requisitos establecidos, y se le pague los reintegros por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta.
La emplazada señala que el actor no ha cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley N.° 19990.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, a fojas 56, con fecha 13 de julio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha cumplido los requisitos del artículo 44.° del Decreto Ley N.°19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró inaplicable la Resolución N.º 6138-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93, y la revocó en el extremo que ordena pagar los reintegros correspondientes.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de las pensiones de jubilación devengadas; y, reformándola, declara FUNDADA en dicho extremo la acción de amparo; por consiguiente, procedente el pago de las pensiones devengadas que le puedan corresponder al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA