EXP. N.° 1195 -2001-AA/TC

EL SANTA

LEORGIO LÁZARO VIDAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leorgio Lázaro Vidal contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte de Justicia del Santa, de fojas 80, su fecha 27 de agosto de 2001, que declaró improcedente el extremo de la demanda referida al pago de los reintegros de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable e ineficaz la Resolución N.° 6138-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93, por habérsele otorgado pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.°25967, y solicita que se ordene expedir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, en mérito de haber cumplido los requisitos establecidos, y se le pague los reintegros por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta.

La emplazada señala que el actor no ha cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley N.° 19990.

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, a fojas 56, con fecha 13 de julio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha cumplido los requisitos del artículo 44.° del Decreto Ley N.°19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró inaplicable la Resolución N.º 6138-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93, y la revocó en el extremo que ordena pagar los reintegros correspondientes.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, en cuya virtud la demandada debe emitir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el extremo del petitorio consistente en el pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante de dicha nueva pensión, a que se contrae el recurso extraordinario interpuesto por el demandante.
  2. Al respecto, este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado legítimamente de su pensión le corresponde al demandante.
  3. En consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10°, 11° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de las pensiones de jubilación devengadas; y, reformándola, declara FUNDADA en dicho extremo la acción de amparo; por consiguiente, procedente el pago de las pensiones devengadas que le puedan corresponder al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA