EXP N.° 1196-2002-AA/TC

LIMA

TEODORO AQUINO LINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Aquino Lino contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 29 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo del Notariado, con objeto de que se deje sin efecto legal el Acuerdo del Consejo del Notariado de fecha 19 de setiembre de 2000, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 001-2000-CNHPU del Colegio de Notarios de Huánuco, Pasco y Ucayali, y, en consecuencia, solicita que se resuelva dicho recurso; asimismo, pretende que se suspenda el trámite iniciado por el Consejo demandado ante el Ministerio de Justicia para que se emita la resolución que cancele su título de Notario Público de la provincia de Pasco.

Sostiene que mediante la resolución anotada se lo cesó en sus funciones de Notario Público, a causa de la sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por la Sala Penal de Huánuco, con fecha 14 de octubre de 1999, por la comisión del delito de estafa en la modalidad de estelionato, contra la cual el recurrente interpuso recurso de nulidad; por ello, considera que tal sentencia no tiene la calidad de ejecutoria. De otro lado, alega que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el Colegio de Notarios de Huánuco, Pasco y Ucayali ha sido declarado inadmisible, dado que su cese no está vinculado a proceso administrativo alguno, sino a la configuración de la causal prevista en el inciso d) del artículo 21° de Decreto Ley N.° 26002; agregando que el Presidente del Consejo Nacional del Notariado ha oficiado al Ministro de Justicia para que se cancele su título de Notario.

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que el recurrente fue condenado por sentencia del Primer Juzgado Penal de Huánuco por el delito de estafa en la modalidad de estelionato, la misma que fue confirmada por resolución de la Sala Penal de Huánuco, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, precisando que, conforme al artículo 21°, inciso d), de la Ley del Notariado, el notario cesa por haber sido condenado por delito doloso, y la causal opera desde que queda consentida la resolución de cese, sin necesidad de que medie proceso administrativo alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que no se han cumplido los artículos 15°, 16° y 17° del Reglamento del Consejo del Notariado, al no haberse dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 001-2000-CNHPU.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no planteó una acción contencioso administrativa y que no se pueden sustituir los recursos impugnatorios ni la interposición de demandas ante el Poder Judicial por acciones de garantía, ya que se estaría desnaturalizando su esencia.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia a fojas 01 de autos, mediante Oficio N.° 346-00-JUS/CN-ST, la Secretaria Técnica del Consejo del Notariado comunica al recurrente que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 001-2000-CNHPU, del Colegio de Notarios de Huánuco, Pasco y Ucayali, ha sido declarado inadmisible, dado que su cese no se encuentra vinculado a proceso administrativo disciplinario alguno, sino a la causal contenida en el inciso d) del artículo 21º del Decreto Ley N.° 26002, relativa al cese del notario cuando es condenado por la comisión de delito doloso.
  2. Dicho artículo establece que el cese procede desde el momento en que quede consentida la resolución respectiva, debiendo entenderse por ella, en el caso de autos, la expedida en última instancia por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, no prohíbe la interposición de recurso administrativo alguno, por lo que, de interponerse el mismo, es evidente que la autoridad competente debe pronunciarse sobre el particular, independientemente de que el cese dispuesto derive o no de proceso administrativo alguno. En consecuencia, la demanda debe ser amparada en dicho extremo, dado que corresponde a la autoridad competente ejercer un control de legalidad del acto administrativo impugnado.
  3. En cuanto a la suspensión del trámite que pudiera haber iniciado el Consejo Nacional del Notariado, ello no procede, pues el cese dispuesto deriva de los efectos de la aplicación del artículo 21°, inciso d), de la Ley N.° 26002, Ley del Notariado, que expresamente dispone que el cese se produce desde el momento en que queda consentida la resolución que dé lugar al mismo.
  4. A mayor abundamiento, el recurrente fue condenado por el delito de estafa en la modalidad de estelionato, por el Primer Juzgado Penal de Huánuco (a fojas 31), sentencia que ha sido confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (a fojas 39); y, aun cuando sostiene en su demanda haber interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 9º del Decreto Legislativo N.° 124, respecto a que en los procesos penales de trámite sumario no procede la interposición de recurso de nulidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola en el extremo relativo a la afectación del debido proceso, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el Consejo Nacional del Notariado proceda a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandante, y la declara INFUNDADA respecto de la solicitud de suspensión de trámite que corresponde realizar al Consejo Nacional del Notariado frente al Ministerio de Justicia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA