EXP. N.° 1197-2003-AA/TC

LIMA

JAIME RENÉ HERRERA IBÁRCENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime René Herrera Ibárcena contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 11 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con  fecha 4 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Educación, con el objeto de que se disponga la no aplicación de la Decimoprimera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, y que el demandado cumpla con acumular a su tiempo de servicios los tres años de formación profesional.

 

El emplazado no contestó la demanda.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que para la dilucidación de la pretensión se requiere de actividad probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  De acuerdo con el Informe Escalafonario elaborado por el Equipo de Escalafón de la USE N.° 05- San Juan de Lurigancho del Ministerio de Educación, obrante a fojas 10, al 26 de setiembre de 2001, el demandante contaba con 27 años, 1 mes y 13 días de servicios oficiales prestados al Estado.

 

2.                  Teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 15 años de servicios efectivos al Estado antes de la derogatoria del artículo 41° del Decreto Ley N.° 20530 y de las Leyes N.os 24156 y 25171, corresponde que se le computen, de abono, los tres años de formación profesional que reclama, con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado, y no con anterioridad; de conformidad con el artículo 185° del Reglamento de la Ley del Profesorado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la parte demandada reconozca a  favor del demandante los tres años de formación profesional como abono al tiempo de servicios prestados al Estado. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA