EXP. N.° 1197-2003-AA/TC
LIMA
JAIME RENÉ HERRERA IBÁRCENA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jaime René Herrera Ibárcena contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 131, su fecha 11 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 4 de abril de 2002, interpone
acción de amparo contra el Ministerio de Educación, con el objeto de que se
disponga la no aplicación de la Decimoprimera Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.° 817, y que el demandado cumpla con acumular a su tiempo
de servicios los tres años de formación profesional.
El emplazado no
contestó la demanda.
El Cuadragésimo
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que para la dilucidación de la
pretensión se requiere de actividad probatoria.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con el Informe Escalafonario elaborado por el Equipo de Escalafón de la USE N.° 05- San Juan de Lurigancho del Ministerio de Educación, obrante a fojas 10, al 26 de setiembre de 2001, el demandante contaba con 27 años, 1 mes y 13 días de servicios oficiales prestados al Estado.
2. Teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 15 años de servicios efectivos al Estado antes de la derogatoria del artículo 41° del Decreto Ley N.° 20530 y de las Leyes N.os 24156 y 25171, corresponde que se le computen, de abono, los tres años de formación profesional que reclama, con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado, y no con anterioridad; de conformidad con el artículo 185° del Reglamento de la Ley del Profesorado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la parte demandada reconozca a favor del demandante los tres años de
formación profesional como abono al tiempo de servicios prestados al Estado.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA