EXP. N.° 1198-2001- AA/TC

ICA

GUILLERMO ALBERTO CALDERÓN GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Alberto Calderón Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 27 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 45221-98-ONP-DC, de fecha 22 de octubre de 1998, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales referidos a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene un nuevo cálculo de su pensión de jubilación. Manifiesta que trabajó en la empresa Shougang Hierro Perú S.A durante 31 años, a tajo abierto, los mismos que fueron reconocidos por la Resolución N.° 942-94, de fecha 2 de noviembre de 1994, quedando acreditado que cumplió con los requisitos exigidos por ley; por ello, afirma, le corresponde ser beneficiario de la Ley N.º 25009 y del Decreto Ley N.º 19990, no debiéndose haber aplicado el Decreto Ley N.º 25967. Señala que se desempeñó como oficial muestrero, expuesto a la contaminación de polvo mineralizado. Concluye manifestando que interpuso una anterior acción de amparo ante el Poder Judicial, en la que por sentencia de segunda instancia se ordenó que se practique una nueva liquidación de su pensión de jubilación, mandato que fue cumplido sólo en parte por la Oficina de Normalización Previsional mediante la Resolución N.° 45221-98-ONP-DC.

El demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y alega que la demanda es improcedente porque el actor pretende que se deje sin efecto legal una resolución emitida por la ONP en cumplimiento de un mandato judicial; es decir, mientras se encuentre en vigencia éste, se configura un imposible jurídico. Finalmente refiere que el actor no ha acreditado haber desempeñado labores que se encuentran regidas por la ley minera.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas 71, con fecha 17 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la amenaza de violación de derechos constitucionales no existe, merced a que el demandante siguió anteriormente un proceso de acción de amparo contra la entidad demandada, con resultados favorables, por lo que esta última sólo se ha limitado a cumplir un mandato judicial.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que mientras se encuentre en vigencia la orden judicial, se está ante un imposible jurídico.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la demanda, se advierte que a través del presente proceso constitucional el demandante solicita que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 45221-98-ONP/DC, de fecha 22 de octubre de 1998, y se ordene a la Oficina de Normalización Previcional cumpla con otorgarle su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Como se indica en la referida resolución, de conformidad con el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 se otorgó al demandante su pensión de jubilación adelantada, en cumplimiento de la resolución dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se ordenó la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, de la Resolución N.° 942-94 y, por consiguiente, aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990.
  3. En consecuencia, no advirtiéndose que al expedirse la resolución cuya inaplicabilidad se solicita se hayan aplicado las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante, máxime si la indicada sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada que la ley prohibe modificar o dejar sin efecto mientras no se haya declarado previamente su nulidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA