EXP. N.° 1198-2002-AA/TC

LIMA

RAMA FIBRA DEL PERÚ S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Rama Fibra del Perú S.A. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 2 de julio de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 1 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se declare inaplicable lo dispuesto por el artículo 184° y la Quinta Disposición Final del TUO del Código Tributario, así como se dejen sin efecto las Resoluciones de la Oficina Zonal N.os 144120000495 de fecha 19 de julio de 2000 y 146-4-00432 de fecha 20 de julio del mismo año, mediante las cuales se le impuso la sanción de comiso, el pago de multa y gastos, así como el remate de la mercadería decomisada consignada en la Guía de Remisión N.° 401-000449. Afirma que dicha medida se sustenta en el Acta Probatoria N.° 003389-2000, levantada por inspectores de la demandada, quienes al intervenir un camión que transportaba fardos de algodón blanco de su propiedad, constataron que en la guía de remisión correspondiente no se habían consignado correctamente los datos del bien transportado, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 17.°, numeral 2.13 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Alega que dicha medida es arbitraria y atentatoria contra sus derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo y a la libre empresa, por cuanto la consignación de los datos del bien transportado se hizo de la misma forma en que se había hecho en ocasiones anteriores, sin que la propia Sunat advirtiera o señalara incorrección alguna.

La Sunat contesta la demanda señalando que el artículo 184° y la Quinta Disposición Final del TUO del Código Tributario de manera alguna afectan ni atentan contra derechos constitucionales. Agrega que el demandante incumplió con declarar suficientemente uno de los rubros de la guía de remisión, establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, al no detallar correctamente las características del bien transportado, cuya finalidad es la individualización del mismo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 89, con fecha 9 de octubre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que la decisión de la administración tributaria no reviste arbitrariedad o ilegalidad que colisione con los derechos invocados por el actor.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de la Oficina Zonal N.° 146-4-00432 del 20 de julio de 2000, la Resolución de la Oficina Zonal N.° 144120000495, del 19 de junio de 2000, la sanción de comiso, el pago de los gastos que originó su ejecución, la multa y el remate, respecto de los bienes de propiedad de la actora consignados en la Guía de Remisión N.° 401-000449, y que se disponga la devolución de la mercancía decomisada.
  2. La sanción fue impuesta por la demandada por considerar que, al consignarse en la guía de remisión mencionada "fardos de algodón blanco", no se describe con suficiente detalle los bienes transportados de propiedad de la actora, incumpliendo así el artículo 17.°, numeral 2.13 del Reglamento de Comprobantes de Pago, que establece como uno de los requisitos de validez de las guías de remisión la descripción detallada del bien transportado.
  3. El reglamento precitado establece que las guías de remisión deben contener una "descripción detallada" del bien transportado, sin que en éste ni otro documento normativo se determine el quántum del detalle, por lo que nos encontramos frente a lo que la doctrina denomina "conceptos jurídicos indeterminados", los cuales no son otra cosa que aquellos conceptos o expresiones utilizados por las normas en que los límites y términos del enunciado no aparecen perfectamente definidos y que, sin embargo, resultan compatibles con el principio de legalidad mientras puedan concretarse utilizando criterios lógicos, técnicos o de experiencia.
  4. En el presente caso, la actora ha probado con los documentos que obran de fojas 37 a 51 de autos, que en 15 oportunidades anteriores en que emitió diversas guías de remisión consignando como descripción detallada los mismos términos que los utilizados en la guía de remisión sub materia, esto es "fardos de algodón blanco", al ser intervenidos por la demandada, ésta, lejos de observar dichos documentos, los visó, ratificando así el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago.
  5. Este Colegiado considera que las consecuencias del cambio de criterio adoptado por la demandada respecto a cuándo considerar como suficiente la "descripción detallada", no pueden ser imputables a la actora, si ella no ha podido tomar conocimiento previamente de dicho cambio. Menos aún podría significar para ella una sanción, porque de lo contrario se estaría afectando el principio de legalidad, por cuanto los preceptos legales o reglamentarios que tipifiquen infracciones deben definir los actos, omisiones o conductas sancionables, aun en los casos de los "conceptos jurídicos indeterminados", a tal punto que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y características esenciales de dichas conductas y sus consecuencias.
  6. En tal virtud la demandada, en el ejercicio de sus potestades normativas y en estricto respeto del principio de legalidad, debe determinar, con la mayor precisión posible, cuál es la información mínima que debe consignarse en el rubro "descripción detallada" de las guías de remisión, para que éstas sean consideradas válidas por la administración tributaria.
  7. Finalmente, el Tribunal considera que no cabe un pronunciamiento sobre el extremo de la pretensión destinada a obtener una declaración de no aplicabilidad del artículo 184° y de la Quinta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF, por cuanto no se cumple el presupuesto de que dichas normas tengan una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ellas sean relevantes en la resolución de la controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se inaplique a la actora la Resolución de la Oficina Zonal N.° 146-4-00432, y la Resolución N.° 144120000495, en la parte que afecta a los bienes consignados en la Guía de Remisión N.° 401-000449; y, consecuentemente, se dejen sin efecto la sanción de comiso, los gastos, la multa y el remate de dichos bienes, debiendo restituirse los mismos al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA