EXP. N.° 1198-2002-AA/TC
LIMA
RAMA FIBRA DEL PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Rama Fibra del Perú S.A. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 2 de julio de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 1 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se declare inaplicable lo dispuesto por el artículo 184° y la Quinta Disposición Final del TUO del Código Tributario, así como se dejen sin efecto las Resoluciones de la Oficina Zonal N.os 144120000495 de fecha 19 de julio de 2000 y 146-4-00432 de fecha 20 de julio del mismo año, mediante las cuales se le impuso la sanción de comiso, el pago de multa y gastos, así como el remate de la mercadería decomisada consignada en la Guía de Remisión N.° 401-000449. Afirma que dicha medida se sustenta en el Acta Probatoria N.° 003389-2000, levantada por inspectores de la demandada, quienes al intervenir un camión que transportaba fardos de algodón blanco de su propiedad, constataron que en la guía de remisión correspondiente no se habían consignado correctamente los datos del bien transportado, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 17.°, numeral 2.13 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Alega que dicha medida es arbitraria y atentatoria contra sus derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo y a la libre empresa, por cuanto la consignación de los datos del bien transportado se hizo de la misma forma en que se había hecho en ocasiones anteriores, sin que la propia Sunat advirtiera o señalara incorrección alguna.
La Sunat contesta la demanda señalando que el artículo 184° y la Quinta Disposición Final del TUO del Código Tributario de manera alguna afectan ni atentan contra derechos constitucionales. Agrega que el demandante incumplió con declarar suficientemente uno de los rubros de la guía de remisión, establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, al no detallar correctamente las características del bien transportado, cuya finalidad es la individualización del mismo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 89, con fecha 9 de octubre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que la decisión de la administración tributaria no reviste arbitrariedad o ilegalidad que colisione con los derechos invocados por el actor.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se inaplique a la actora la Resolución de la Oficina Zonal N.° 146-4-00432, y la Resolución N.° 144120000495, en la parte que afecta a los bienes consignados en la Guía de Remisión N.° 401-000449; y, consecuentemente, se dejen sin efecto la sanción de comiso, los gastos, la multa y el remate de dichos bienes, debiendo restituirse los mismos al demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA