LIMA
EDWIN
NICOLÁS LÓPEZ RIVAS Y OTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Edwin Nicolás López Rivas y don Javier Humberto
Estremadoyro Robles contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 394, su fecha 3 de enero de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen
acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a efectos
de que cumpla con pagarles las pensiones de cesantía nivelables, con todos los
beneficios y bonificaciones a que tienen derecho como cesantes del Servicio
Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado (SENAPA); agregando
que se les viene abonando pensiones totalmente recortadas y que la nivelación
de sus pensiones deberá efectuarse tomando como referencia las remuneraciones
de un trabajador en actividad de la
empresa SEDAPAL.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del MEF propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y
contesta la demanda precisando que los
actores son cesantes del SENAPA sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y
que lo que pretenden es la nivelación de sus pensiones con las remuneraciones
de un trabajador de la actividad privada; agregando que el régimen público de
pensiones del D.L. 20530 es incompatible con el de la actividad privada.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundada la citada excepción y
fundada la demanda, por considerar que se ha verificado en autos que las
pensiones de los actores contienen recortes y no se adecuan a la remuneración de un servidor en
actividad de cargo y nivel igual al que desempeñaban los demandantes al cesar,
acreditándose la arbitrariedad cometida que lesiona sus derechos
constitucionales.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la nivelación de las pensiones de los cesantes de la Administración pública debe efectuarse considerando los haberes de los servidores públicos en actividad y lo dispuesto por el Decreto Ley N° 20530.
1.
Conforme
lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, los pensionistas del
Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a la nivelación de sus pensiones con los
haberes de los funcionarios en actividad sujetos a su mismo régimen laboral, es
decir, que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos
ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
2.
Por
otro lado, los trabajadores de SEDAPAL están comprendidos en el régimen laboral
de la actividad privada, por lo que no corresponde el otorgamiento de la
nivelación que solicitan los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA