EXP. N.° 1200-2003-AA/TC

LIMA

EDWIN NICOLÁS LÓPEZ RIVAS   Y OTRO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2003,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Nicolás López Rivas y don Javier Humberto Estremadoyro Robles contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 394, su fecha 3  de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a efectos de que cumpla con pagarles las pensiones de cesantía nivelables, con todos los beneficios y bonificaciones a que tienen derecho como cesantes del Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado (SENAPA); agregando que se les viene abonando pensiones totalmente recortadas y que la nivelación de sus pensiones deberá efectuarse tomando como referencia las remuneraciones de un trabajador  en actividad  de la  empresa SEDAPAL.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone la excepción  de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda precisando  que los actores son cesantes del SENAPA sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que lo que pretenden es la nivelación de sus pensiones con las remuneraciones de un trabajador de la actividad privada; agregando que el régimen público de pensiones del D.L. 20530 es incompatible con el de la actividad privada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha  30 de noviembre de 2001, declaró infundada la citada excepción y fundada la demanda, por considerar que se ha verificado en autos que las pensiones de los actores contienen recortes y no se adecuan  a la remuneración de un servidor en actividad de cargo y nivel igual al que desempeñaban los demandantes al cesar, acreditándose la arbitrariedad cometida que lesiona sus derechos constitucionales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la nivelación de las pensiones de los cesantes de la Administración pública debe efectuarse considerando los  haberes de los servidores públicos en actividad y lo dispuesto por el Decreto Ley N° 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a la nivelación de sus pensiones con los haberes de los funcionarios en actividad sujetos a su mismo régimen laboral, es decir, que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Por otro lado, los trabajadores de SEDAPAL están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no corresponde el otorgamiento de la nivelación que solicitan los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA