EXP. N.° 1201-2001-AA/TC

SAN MARTÍN

GODOFREDO CELIZ ASPAJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Godofredo Celiz Aspajo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 188, su fecha 12 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación-Región San Martín y el Consejo Transitorio de Administración Regional-CTAR San Martín.

ANTECEDENTES

La demanda, tiene por objeto que se declaren inaplicables y sin efecto legal la Resolución Directoral Regional N.º 01583-DRE-SM, de fecha 27 de setiembre de 2000, y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 262-2000-CTAR-M/PE, de fecha 26 de diciembre de 2000, y que el demandante sea repuesto como trabajador de servicio II de la EPM N.º 00548 de Ucrania, distrito de Nueva Cajamarca-Rioja, Región San Martín. El demandante alega que las resoluciones cuestionadas en autos fueron expedidas en mérito al Informe N.º 001-2000-CTAR-SM-DRED, en el que faltaba la firma de uno de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios y no se especificaba si la votación fue unánime, por mayoría, o si hubo abstenciones. Asimismo, indica que se le requirió que presentara su descargo en el despacho del Presidente de la Comisión y no por mesa de partes.

Los demandados contestan la demanda independientemente y proponen la excepción de caducidad. Asimismo, señalan que el derecho al debido proceso está referido a la función jurisdiccional y no a la administrativa; alegan que, mediante Resolución Directoral Regional N.º 0680, de fecha 27 de mayo de 1999, se indicó al demandante que en caso de reincidencia se le aplicaría la sanción de destitución.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Moyobamba-San Martín, con fecha 17 de julio de 2001, de fojas 166, declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió interponer proceso contencioso-administrativo.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la sanción impuesta al demandante provino de autoridad competente y que el proceso administrativo se efectuó conforme a ley; y la confirmó en lo demás que contiene.

FUNDAMENTO

La Resolución Ejecutiva Regional N.º 262-2000-CTAR-M/PE, mediante la que se confirmó la Resolución Directoral Regional N.º 01583-2000-DRE-SM, fue expedida el 26 de diciembre de 2000, y la demanda fue interpuesta el 5 de abril de 2001, según consta a fojas 12 de autos; por lo tanto, ha operado el plazo de caducidad señalado en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad e infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la citada excepción e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA