EXP. N.° 1201-2002-AA/TC

LIMA

CHRISTIAN ALBERTO VARGAS MERMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Christian Alberto Vargas Merma contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 20 de marzo del 2001, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 20 de agosto de 1999, interpone acción de amparo contra el Director General de Instrucción de la Marina de Guerra del Perú – Dirección de Personal, con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones Directorales N.os  0199-99MA/DI, de fecha 31 de mayo de 1999, N.° 0229-99-MA/DI, del 23 de junio de 1999, y N.° 264-99-MGP/DP, del 26 de julio de 1999, las mismas que disponen su separación como Cadete del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval (CITEN), y solicita que se proceda a su reincorporación. Afirma que fue separado por la causal de medida disciplinaria por un solo hecho, pretendiendo la demandada darle a éste el carácter de falta grave, el mismo que no se encuentra contemplado como tal en el Manual de Normas y Conducta del Alumno del CITEN. Agrega que no se siguió el procedimiento respectivo ni se consideraron los artículos 307.°, 309.° y 313.° del Manual señalado, vulnerándose su derecho a la educación.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, contesta la demanda señalado que luego de un análisis exhaustivo y con el pronunciamiento del Consejo de Disciplina, se dio de baja al demandante, al haber cometido falta grave, la cual contraviene la moral, el decoro y las buenas costumbres, por lo que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas conforme a ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de junio de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones directorales cuestionadas han sido dictadas por las autoridades competentes en  uso de las facultades que la normativa jurídica de la materia confiere, no constituyendo actos arbitrarios o inconstitucionales.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el emplazado ha obrado conforme a lo previsto en el artículo 313.° del Manual de Normas y Conducta del Alumno del CITEN, no evidenciándose la vulneración del derecho invocado.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Manual de Normas y Conducta del Alumno del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval, que establece las normas de conducta para  los alumnos y aspirantes del CITEN relacionadas con aspectos disciplinarios, militares y de formación física, en el inciso a) del artículo 313.º, establece como una de las causales para la separación definitiva del Centro, la medida disciplinaria, la cual “(...) será recomendada por el Consejo de Disciplina, como sanción máxima aplicable a aquellos Alumnos y Aspirantes para quienes después de una exhaustiva investigación y teniendo en cuenta sus antecedentes, se determine que no son dignos de continuar en el Centro, por sus condiciones morales o por la gravedad de la falta o faltas cometidas y que estas sean atentatorias contra la moral y buenas costumbres”.

 

2.      Conforme se advierte del Acta de Consejo de Disciplina N.° 029, que obra a fojas 130 de autos, se determinó que el accionante había cometido faltas graves, tales como ingresar a las cuadras de personal femenino en horas de la madrugada y durante el toque de silencio; abandonar la cuadra sin razón justificada, cuando se encontraba vigente el toque de silencio, y dirigirse al área de la piscina en horas de la madrugada ; y  ser cómplice de abuso de autoridad cometido por otro alumno con el personal femenino, no impidiendo este hecho y sin cumplir con informar a la Superioridad sobre el mismo. Por estos hechos, el Consejo de Disciplina recomendó a la superioridad solicitar la separación de la Escuela Básica de Electricidad y Baja de la Marina de Guerra del Perú al accionante, por la causal de medida disciplinaria.

 

3.      El procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante ante el Consejo de Disciplina del Centro de Instrucción Técnica Naval, se ajustó, en la forma  y en el fondo, a lo establecido en el artículo 317° del Manual de Normas y Conductas antes citado, el mismo que  se sustenta en el artículo 168º de la Constitución Política del Perú, que establece que las leyes y los reglamentos respectivos, entre otros, norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, de modo que la demandada no ha vulnerado el derecho constitucional invocado por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a la partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA