EXP. N.° 1201-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

LITO ROOSWELL BECERRA ANGULO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Chiclayo, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Lito Rooswell Becerra Angulo, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha 6 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Particular de Chiclayo, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 222-2002-CU-UDCH, del 14 de agosto de 2002, que resuelve conformar una Comisión Investigadora, así como todo acto que se derive de la actuación de ésta. Alega que la sesión del Consejo Universitario que emitió la cuestionada resolución, no fue convocada conforme al artículo 20° del Reglamento del Consejo Universitario –esto es, con un plazo de 48 horas de anticipación– ni se adjuntó la agenda de los temas a tratar y, por ende, que se han lesionado sus derechos al debido proceso y de defensa. Manifiesta haber sido acusado del uso indebido de los ingresos propios de la Facultad de Derecho, de la que es Decano, y que el Rectorado dispuso una auditoría que generó cargos, los que fueron contestados mediante Oficio N.° 356-2002-DFD-UDCH. Expresa que el 12 de agosto de 2002, el emplazado lo citó a sesión ordinaria de Consejo Universitario para el día 13 del mismo mes y año, sin que haya transcurrido el plazo de 48 horas previsto por el artículo 20° del Reglamento del Consejo Universitario.

 

            El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que en el supuesto de haber tenido lugar un emplazamiento defectuoso para la convocatoria de sesión del Consejo Universitario del 13 de agosto de 2002, éste quedó convalidado al surtir todos sus efectos, por lo que el actor, al haber asistido a la sesión convocada, ha subsanado cualquier deficiencia de notificación. Sostiene que el demandante ha dejado constancia, por escrito, de su renuencia a someterse a un proceso investigatorio, y que no ha demostrado en forma documentada los excesivos gastos realizados durante su gestión como Decano. Alega, además, que actuó en el ejercicio de sus atribuciones y funciones.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta, y la demanda, por estimar que los actos realizados por el Consejo Universitario, en su sesión ordinaria del 13 de agosto de 2002, no pueden ser considerados un procedimiento (sic), toda vez que el actor fue convocado a la misma como miembro del Consejo Universitario, y no como investigado; y porque lo resuelto en la mencionada reunión no constituye sanción alguna, pues sólo se limitó a conformar una Comisión Investigadora que carece de facultad sancionadora. Considera, además, que si bien la citación no se realizó conforme a ley, al haber cumplido la finalidad a la que estaba dirigida conserva su valor legal, no pudiendo alegarse la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada ni siquiera individualiza al demandante como presunto autor de las irregularidades cometidas en la Facultad de Derecho de la Universidad Privada de Chiclayo y, por tanto, no viola ni amenaza derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante alega que la sesión ordinaria del Consejo Universitario del 13 de agosto de 2002, en la que se emitió la Resolución N.° 222-2002-CU-UDCH que cuestiona, no fue convocada conforme al artículo 20° del Reglamento del Consejo Universitario –esto es, con un plazo de 48 horas de anticipación– ni se adjuntó la agenda de los temas a tratar.

 

2.      Revisados tanto los documentos obrantes en autos como los argumentos expuestos por las partes, este Colegiado advierte que :

 

a)      A fojas 136 de autos el actor reconoce que asistió a dicha sesión, de lo que se infiere que sí estuvo en la posibilidad de hacer valer sus derechos como integrante del Consejo Universitario.

 

b)      De la cuestionada Resolución N.° 222-2002-CU-UDCH, del 14 de agosto de 2002, obrante a fojas 19 de autos, fluye que, en sesión ordinaria, el Consejo Universitario resolvió conformar una Comisión que investigue y determine las irregularidades cometidas en la Facultad de Derecho donde el demandante ejerce el decanato, decisión adoptada en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19° del Reglamento Universitario, y que no evidencian –en modo alguno– la afectación de los derechos invocados.

 

3.      Asimismo, conviene precisar que a fojas 189 de autos, obra copia de otra demanda de acción de amparo seguida entre las mismas partes, mediante la cual el demandante pretende se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 248-2002-CU-UDCH, y 249-2002-CU-UDCH, ambas del 31 de agosto de 2002, que resolvieron instaurar proceso disciplinario en su contra, y declarar la vacancia del cargo de decano, respectivamente, las mismas que son consecuencia directa de la Resolución N.° 222-2002-CU-UDCH, que cuestiona a través del presente proceso.

 

4.      Si bien es cierto que de la citación obrante a fojas 15 de autos consta que el actor fue convocado a la precitada sesión con tan sólo 24 horas de anticipación, y sin adjuntarse la agenda respectiva, este Tribunal estima que la expedición de una resolución que acuerde conformar una Comisión Investigadora, no implica, prima facie, la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, no sólo porque tal decisión fue adoptada en ejercicio de las facultades conferidas por el Reglamento Universitario, sino porque –en todo caso– es en la acción de amparo a que se refiere el Fundamento 3. supra, en la que corresponderá verificar, en su conjunto, si –durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario– hubo un irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, por ende, de los derechos fundamentales y principios procesales que lo conforman.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA