EXP. N.° 1206-2001-AA/TC

LIMA

CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ (CGTP) Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Olivares Rodríguez (Secretario General del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú) y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGYP) contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 13, del cuaderno de apelación, su fecha 25 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 20 de diciembre de 1999, interponen acción de amparo contra don Percy Escobar Lino, Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se admitan las acciones de amparo y cumplimiento que plantearon anteriormente, las cuales fueron denegadas por el demandado.

Los demandantes afirman que se han violado sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional, libertad sindical, negociación colectiva e igualdad ante la ley, ya que el Juez, al denegar sus demandas por cuestiones formales que sí habían cumplido, ha impedido que su verdadera petición esté en trámite, a saber, que el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú acceda a la negociación colectiva requerida por sus trabajadores permanentes.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda e indica que la petición de los demandantes está dirigida a enervar resoluciones judiciales dictadas por un órgano jurisdiccional competente y dentro de un proceso regular; por lo tanto, la vía del amparo no es idónea para lograr la nulidad de éstas, antes bien, correspondió a los actores ejercitar, en el propio proceso, su derecho de defensa irrestricto.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima con fecha 15 de setiembre de 2000, declaró improcedente la demanda, considerando que la acción de amparo no es una suprainstancia jurisdiccional destinada a revisar y dejar sin efecto resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular y que no se advierte de autos que los procesos judiciales impugnados se hayan tramitado de manera irregular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos y agregó que no se debe confundir un procedimiento regular con las posibles irregularidades que puedan haberse cometido en el decurso del proceso.

FUNDAMENTO

A fojas 5, 13 y 24 de autos corren las resoluciones expedidas por el demandado, tras cuyo análisis no se advierte que hayan sido emanadas de un proceso irregular. Por otro lado, de haber existido irregularidades en el proceso, la parte demandante debió recurrir a los medios impugnativos que la ley le otorga, en aplicación del inciso 2), artículo 6°, de la Ley N.° 23506 y el artículo 10° de la Ley N.° 25398. Al no hacerlo, no consta que se haya vulnerado derecho constitucional alguno.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA