HUAURA
EDUARDO ROQUE NÚÑEZ INGA
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Roque Núñez Inga contra la sentencia la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 58, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 10 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Huaral, don Carlos Gómez Arguedas, quien le denegó su pedido del beneficio de semilibertad, y los vocales de la Sala Penal de Huaura, señores Bedriñana García, Espejo Calisaya y Lanegra Sánchez, los cuales confirmaron dicho fallo. Afirma que, con fecha 9 de agosto de 2002, solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad, el que fue objeto de observaciones en el Dictamen Fiscal del 28 de octubre de 2002 (falta de certificación de los documentos, ausencia de documentos que acreditaran la existencia de juicio pendiente y sus perspectivas de trabajo), razón por la cual apeló acompañando las instrumentales requeridas; sin embargo, la resolución de vista confirmó la apelada con argumentos distintos de los alegados en primera instancia, tales como el anquilosamiento de los documentos presentados y la naturaleza del delito, la personalidad del agente y su conducta en el penal. Por otro lado, aduce que la resolución se expidió fuera del plazo establecido en la ley; que se ha pretendido juzgarlo nuevamente al calificársele como individuo de alta peligrosidad social; que no se tomaron en cuenta el informe psicológico, los tests y las terapias en los que ha participado, y que se emitió un pronunciamiento sustentado en presupuestos diferentes de los notificados previamente (sic), quedando en estado de indefensión y produciendo un peor resultado. Por tales razones, solicita que se declare la nulidad de los actos procesales precitados y se disponga que la Sala emplazada emita una nueva resolución sobre su pedido de semilibertad.
Realizada la investigación sumaria, se tomaron las manifestaciones del beneficiario (a fojas 15), así como las declaraciones indagatorias de los magistrados emplazados, las mismas que corren de fojas 18 a 27 de autos.
El Segundo Juzgado Penal de Huaura, con fecha 14 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones expedidas por los emplazados se encuentran debidamente fundamentadas y que han sido emitidas con arreglo a ley; agregando que el hecho de que el recurrente haya promovido un beneficio penitenciario, no significa que este se le tenga que conceder, sino que se debe analizar si cumple los requisitos para ello.
La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el beneficio solicitado es un derecho que los reos sentenciados pueden solicitar, pero que es potestad de los magistrados concederlos o no, por lo que su denegatoria no puede constituir una infracción a la libertad personal, ni tampoco un acto arbitrario.
1.
El actor considera un atentado a su libertad individual
que los magistrados emplazados hayan declarado improcedente su solicitud del
beneficio penitenciario de semilibertad, alegando que el Juez del Juzgado Mixto
de Huaral se basó en deficiencias que eran subsanables, mientras que los
Vocales de la Sala Penal de Huaura esgrimiendo otros argumentos.
2.
En el presente caso, cabe remitirse a la sentencia que
sobre un caso análogo emitió este Colegiado en el Exp. N.° 1181-2002-HC/TC, y
que fue publicada en el diario oficial El
Peruano, con fecha 14 de agosto de 2002. Es claro que el Juez del Juzgado
Mixto de Huaral declaró improcedente la solicitud de beneficio penitenciario
amparando su decisión en el criterio de conciencia, pues aunque el Código de
Ejecución Penal prevé el cumplimiento de ciertos presupuestos formales para la
concesión de dicho beneficio, este, como indica su naturaleza jurídica, a
diferencia de los derechos procesales puede ser otorgado o no, sin que ello
suponga un acto de arbitrariedad; antes bien, la resolución que deniega su
petición puede ser impugnada para ser revisada por el órgano superior
jerárquico, tal como ha acontecido en el presente caso, en que el actor ejerció
su derecho a la doble instancia y en el que la decisión adoptada por el a quo fue ratificada por el a quem.
3.
Siendo así, la actuación de los magistrados emplazados
no afecta derecho fundamental alguno, resultando de aplicación al presente caso
el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
Dispone, su notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA