EXP. N.°  1208-2002-AA/TC

LIMA

JUAN ESTEBAN AKIYAMA OISHI Y OTROS              

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del voto, adjunto, del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Esteban Akiyama Oishi y otros, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 17 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, a fin de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal, señalando que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, conforme el artículo 2.° literal a), de la Constitución; asimismo, refieren que la demandada pretende que paguen los recibos, las resoluciones, notificaciones de ejecución coactiva y las liquidaciones por arbitrios, documentos sin valor legal alguno, que se sustentan en dispositivos municipales inexistentes, dado que fueron dictados sin respeto del derecho a la seguridad jurídica que se deriva del cumplimiento de los principios de reserva de la ley y legalidad.

 

Manifiestan que la amenaza de violación de sus derechos a la libertad y seguridad personal consiste en que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, y que la demandada les exige que paguen los arbitrios sobre la limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario y serenazgo de 1994 a 1998. Refieren que les han remitido a sus domicilios las notificaciones y que estos documentos son ilegales, puesto que la cobranza pretendida está sustentada en disposiciones inexistentes.                                                                                                                                                     

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que los arbitrios son tributos que se cobran por la prestación o mantenimiento de un servicio público, razón por la cual sus montos se calculan en función del costo efectivo que genera dicha prestación, y que la municipalidad distribuye el costo total generado entre todos los beneficiados, en este caso entre todos los propietarios. Es decir, los arbitrios no son tributos que gravan la propiedad o el valor de un predio (situación que se encuentra gravada por el impuesto predial), por lo que no puede existir ninguna relación directa entre la revaluación de los predios y un aumento de los arbitrios, lo que sí se presenta es que el valor del predio puede ser tomado como criterio de distribución del monto de los arbitrios, como también lo puede ser el uso u otra característica del mismo. También señala que los predios sufren variaciones en su valor oficial todos los años (valor oficial que es tomado en cuenta para efectos de determinación en materia tributaria), pues de acuerdo con el artículo 11.° de la Ley de Tributación Municipal, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, anualmente debe aprobar, mediante Resolución Ministerial, los valores arancelarios de terrenos y los valores unitarios oficiales de edificación, que son formulados por el Consejo Nacional de Tasaciones.

 

El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de julio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada vulneró el principio de legalidad y, por ende, el derecho al debido proceso de los accionantes, ordenando que se calcule el monto de los arbitrios municipales desde el año 1994, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 69.° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha sostenido que, conforme los artículos 96.° y 122.° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, los asuntos de índole tributaria se regulan por las normas del Código Tributario, y que, contra la Resolución del alcalde Provincial, procede el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; y, agrega que el propio artículo 96.° de la Ley de Municipalidades precisa que contra la resolución que expide el Alcalde distrital debe agotarse el recurso jerárquico correspondiente ante el alcalde provincial, y luego recurrirse al Tribunal Fiscal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1066-2001-AA/TC la pretensión debe desestimarse, por las siguientes razones:

 

a)      Los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa-tributaria exigida por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar la elusión de dicho procedimiento administrativo, se ha alegado, por un lado, que su agotamiento podría detornar kla agresión en irreparable ( fojas 160 y 216); y, de otro, que tal agotamiento sería inútil, pues el Tribunal Fiscal no estaría facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley (fojas 160 y 215).

b)      El Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía administrativa-tributaria, per se, torne en irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los demandantes, como se evidencia, por lo demás, con el hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de 1994 a 1998, inclusive, la demanda recién haya sido interpuesta en febrero del 2001. La alegación de encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por la irreparabilidad alegada, no sólo debe ser invocada, sino, además, probada respecto a los alcances de sus efectos perniciosos.

c)      En segundo lugar, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa-tributaria sea inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no sobre una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, la ordenanza municipal. Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria-municipal, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y competenciales que el citado Decreto Legislativo prevé.

                        

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

EXP. 1208-2002-AA/TC

LIMA

JUAN ESTEBAN AKIYAMA OISHI Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

 

Suscribo la sentencia porque convengo en que, en el caso, no se agotó la vía administrativa; pero dejo constancia, en este fundamento singular, de que discrepo del FUNDAMENTO 1.c) de la sentencia, puesto que, a mi juicio, el recurso ante el Tribunal Fiscal (TF) como medio para agotar, en los casos respectivos, la vía administrativa, es obligatorio, no sólo respecto de ordenanzas municipales, sino también de leyes, ya que dicho TF está obligado a respetar la jerarquía normativa que proclaman los artículos 51°, 138° y complementarias de la Constitución, en concordancia con el artículo 38° y reglas afines, de la misma.

 

SR.

AGUIRRE ROCA