EXP.
N.° 1208-2002-AA/TC
LIMA
JUAN
ESTEBAN AKIYAMA OISHI Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento singular del voto, adjunto, del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Esteban Akiyama Oishi y
otros, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 17 de enero de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2001, los recurrentes interponen acción de
amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, a fin de que cese la
violación de sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal,
señalando que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, conforme el
artículo 2.° literal a), de la Constitución; asimismo, refieren que la
demandada pretende que paguen los recibos, las resoluciones, notificaciones de
ejecución coactiva y las liquidaciones por arbitrios, documentos sin valor
legal alguno, que se sustentan en dispositivos municipales inexistentes, dado
que fueron dictados sin respeto del derecho a la seguridad jurídica que se
deriva del cumplimiento de los principios de reserva de la ley y legalidad.
Manifiestan que la amenaza de violación de sus derechos a la libertad y
seguridad personal consiste en que nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda, y que la demandada les exige que paguen los arbitrios sobre la limpieza
pública, parques y jardines, relleno sanitario y serenazgo de 1994 a 1998.
Refieren que les han remitido a sus domicilios las notificaciones y que estos
documentos son ilegales, puesto que la cobranza pretendida está sustentada en
disposiciones inexistentes.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la
demanda, alegando que los arbitrios son tributos que se cobran por la
prestación o mantenimiento de un servicio público, razón por la cual sus montos
se calculan en función del costo efectivo que genera dicha prestación, y que la
municipalidad distribuye el costo total generado entre todos los beneficiados,
en este caso entre todos los propietarios. Es decir, los arbitrios no son
tributos que gravan la propiedad o el valor de un predio (situación que se encuentra
gravada por el impuesto predial), por lo que no puede existir ninguna relación
directa entre la revaluación de los predios y un aumento de los arbitrios, lo
que sí se presenta es que el valor del predio puede ser tomado como criterio de
distribución del monto de los arbitrios, como también lo puede ser el uso u
otra característica del mismo. También señala que los predios sufren
variaciones en su valor oficial todos los años (valor oficial que es tomado en
cuenta para efectos de determinación en materia tributaria), pues de acuerdo
con el artículo 11.° de la Ley de Tributación Municipal, el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, anualmente debe aprobar,
mediante Resolución Ministerial, los valores arancelarios de terrenos y los
valores unitarios oficiales de edificación, que son formulados por el Consejo
Nacional de Tasaciones.
El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,
con fecha 31 de julio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que
la emplazada vulneró el principio de legalidad y, por ende, el derecho al
debido proceso de los accionantes, ordenando que se calcule el monto de los
arbitrios municipales desde el año 1994, de conformidad con el criterio
establecido en el artículo 69.° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de
Tributación Municipal.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha sostenido
que, conforme los artículos 96.° y 122.° de la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, los asuntos de índole tributaria se regulan por las normas del
Código Tributario, y que, contra la Resolución del alcalde Provincial, procede
el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; y, agrega que el propio
artículo 96.° de la Ley de Municipalidades precisa que contra la resolución que
expide el Alcalde distrital debe agotarse el recurso jerárquico correspondiente
ante el alcalde provincial, y luego recurrirse al Tribunal Fiscal.
FUNDAMENTOS
1. Como
ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1066-2001-AA/TC la
pretensión debe desestimarse, por las siguientes razones:
a) Los
demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa-tributaria exigida
por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar la elusión de
dicho procedimiento administrativo, se ha alegado, por un lado, que su
agotamiento podría detornar kla agresión en irreparable ( fojas 160 y 216); y,
de otro, que tal agotamiento sería inútil, pues el Tribunal Fiscal no estaría
facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con
rango de ley (fojas 160 y 215).
b) El
Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía
administrativa-tributaria, per se, torne
en irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los
demandantes, como se evidencia, por lo demás, con el hecho de que, pese a
cuestionarse los arbitrios municipales de 1994 a 1998, inclusive, la demanda
recién haya sido interpuesta en febrero del 2001. La alegación de encontrarse
exceptuado de agotar la vía administrativa, por la irreparabilidad alegada, no
sólo debe ser invocada, sino, además, probada respecto a los alcances de sus
efectos perniciosos.
c) En
segundo lugar, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo
que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza
municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa-tributaria sea
inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido
que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un
acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la
Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente
legislativa de origen parlamentario, pero no sobre una fuente de origen
distinto, como lo es, en efecto, la ordenanza municipal. Esta última, si bien
tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria-municipal, tiene en
el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su
producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el
Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se
hayan elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y
competenciales que el citado Decreto Legislativo prevé.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
EXP. 1208-2002-AA/TC
LIMA
JUAN ESTEBAN AKIYAMA OISHI Y OTROS
FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Suscribo la sentencia porque convengo en que, en el caso, no se agotó la vía administrativa; pero dejo constancia, en este fundamento singular, de que discrepo del FUNDAMENTO 1.c) de la sentencia, puesto que, a mi juicio, el recurso ante el Tribunal Fiscal (TF) como medio para agotar, en los casos respectivos, la vía administrativa, es obligatorio, no sólo respecto de ordenanzas municipales, sino también de leyes, ya que dicho TF está obligado a respetar la jerarquía normativa que proclaman los artículos 51°, 138° y complementarias de la Constitución, en concordancia con el artículo 38° y reglas afines, de la misma.
SR.
AGUIRRE
ROCA