EXP. N.°  1210-2002-AA/TC

LIMA

ZENAIDA CABRERA CALDERÓN Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del voto, adjunto, del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zenaida Cabrera Calderón y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 15 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria a fin de que se dejen sin efecto los recibos, las resoluciones de determinación y de ejecución coactiva, así como las liquidaciones correspondientes a los arbitrios de los años 1994 a 2000, por ser inaplicables, para tales períodos, los efectos del Edicto N.° 001-93, el Decreto de Alcaldía N.° 015-96 y las Ordenanzas Municipales N.os  003-97, 002-98, 003-MDLV, 004-MDLV, 016-MDLV y 037-MDLV. Asimismo, solicitan que se dejen sin efecto –en resguardo del principio de legalidad- los Acuerdos de Concejo N.os  013 y 014 del año 1999, y el Acuerdo de Concejo N.° 028 del año 2000, expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Manifiestan que dichas normas amenazan con vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, por cuanto nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, dado que se encuentran sustentadas en disposiciones municipales jurídicamente inexistentes; es decir, que nunca estuvieron vigentes. Alegan, además, que mediante los documentos de cobranza citados se pretende un cobro ilegal por concepto de arbitrios, vulnerándose el principio de razonabilidad de las leyes al establecerse montos excesivos.

 

 La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que las ordenanzas municipales se cuestionan mediante la acción de inconstitucionalidad, por cuanto son normas con rango de ley. Sostiene que los argumentos de los recurrentes carecen de veracidad, puesto que en las normas cuya inaplicación solicitan, se calculó el monto de los arbitrios en función del costo del servicio a prestar, y que no es excesivo ni tiene efecto confiscatorio. Indica, además, que las normas cuestionadas no vulneran el principio de legalidad, por cuanto han sido expedidas respetando el procedimiento establecido por la ley.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, estimando que el petitorio versa sobre hechos controvertibles cuyo esclarecimiento requiere de la actuación de medios probatorios que permitan determinar si los importes por concepto de arbitrios tienen carácter confiscatorio, lo cual no resulta viable en este proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, y por considerar que los recurrentes no han cumplido con agotar la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1066-2001-AA/TC, la pretensión debe desestimarse por las siguientes razones:

 

a)      Los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa-tributaria exigida por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar la elusión de dicho procedimiento administrativo, se ha alegado, por un lado, que su agotamiento podría tornar en irreparable la agresión ( fojas 100 y 184); y, por otro, que el Tribunal Fiscal no estaría facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley.

 

b)      El Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía administrativa-tributaria, per se, torne en irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los demandantes, como se evidencia, por lo demás, con el hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de 1994 a 2000, inclusive, la demanda recién haya sido interpuesta en enero de 2001. La alegación de encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente tornarse en irreparable la afectación alegada, no sólo debe ser invocada, sino, además, probada respecto a los alcances de sus efectos perniciosos.

 

c)      En segundo lugar, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa-tributaria sea inútil o ineficaz. Y es que si, en diversa jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no de una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, la ordenanza municipal. Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria-municipal, tiene en el Decreto Legislativo 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado conforme con los límites formales, materiales y competenciales que el citado Decreto Legislativo prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA                

 

 

 

 

 

 

EXP. 1210-2002-AA/TC

LIMA

ZENAIDA CABRERA CALDERON Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Suscribo la sentencia porque convengo en que, en el caso, no se agotó la vía administrativa; pero dejo constancia, en este fundamento singular, de que discrepo del FUNDAMENTO 1.c) de la sentencia, puesto que, a mi juicio, el recurso ante el Tribunal Fiscal (TF) como medio para agotar, en los casos respectivos, la vía administrativa, es obligatorio, no sólo respecto de ordenanzas municipales, sino también de leyes, ya que dicho TF está obligado a respetar la jerarquía normativa que proclaman los artículos 51°, 138° y complementarias de la Constitución, en concordancia con el artículo 38° y reglas afines, de la misma.

 

SR.

AGUIRRE ROCA