EXP.
N.° 1210-2002-AA/TC
LIMA
ZENAIDA
CABRERA CALDERÓN Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia,
con el fundamento singular del voto, adjunto, del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Zenaida Cabrera Calderón y
otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 15 de enero de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de La Victoria a fin de que se dejen sin
efecto los recibos, las resoluciones de determinación y de ejecución coactiva,
así como las liquidaciones correspondientes a los arbitrios de los años 1994 a
2000, por ser inaplicables, para tales períodos, los efectos del Edicto N.°
001-93, el Decreto de Alcaldía N.° 015-96 y las Ordenanzas Municipales N.os 003-97, 002-98, 003-MDLV, 004-MDLV, 016-MDLV
y 037-MDLV. Asimismo, solicitan que se dejen sin efecto –en resguardo del principio
de legalidad- los Acuerdos de Concejo N.os 013 y 014 del año 1999, y el Acuerdo de Concejo N.° 028 del año
2000, expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Manifiestan que
dichas normas amenazan con vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad
y seguridad personales, por cuanto nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda, dado que se encuentran sustentadas en disposiciones municipales
jurídicamente inexistentes; es decir, que nunca estuvieron vigentes. Alegan,
además, que mediante los documentos de cobranza citados se pretende un cobro
ilegal por concepto de arbitrios, vulnerándose el principio de razonabilidad de
las leyes al establecerse montos excesivos.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que las
ordenanzas municipales se cuestionan mediante la acción de
inconstitucionalidad, por cuanto son normas con rango de ley. Sostiene que los
argumentos de los recurrentes carecen de veracidad, puesto que en las normas
cuya inaplicación solicitan, se calculó el monto de los arbitrios en función
del costo del servicio a prestar, y que no es excesivo ni tiene efecto
confiscatorio. Indica, además, que las normas cuestionadas no vulneran el
principio de legalidad, por cuanto han sido expedidas respetando el
procedimiento establecido por la ley.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6
de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente
la demanda, estimando que el petitorio versa sobre hechos controvertibles cuyo
esclarecimiento requiere de la actuación de medios probatorios que permitan
determinar si los importes por concepto de arbitrios tienen carácter
confiscatorio, lo cual no resulta viable en este proceso.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, y por
considerar que los recurrentes no han cumplido con agotar la vía
administrativa.
FUNDAMENTOS
1. Como
ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1066-2001-AA/TC,
la pretensión debe desestimarse por las siguientes razones:
a) Los
demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa-tributaria exigida
por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar la elusión de
dicho procedimiento administrativo, se ha alegado, por un lado, que su
agotamiento podría tornar en irreparable la agresión ( fojas 100 y 184); y, por
otro, que el Tribunal Fiscal no estaría facultado para pronunciarse respecto de
la constitucionalidad de las normas con rango de ley.
b) El
Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía
administrativa-tributaria, per se, torne
en irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los
demandantes, como se evidencia, por lo demás, con el hecho de que, pese a
cuestionarse los arbitrios municipales de 1994 a 2000, inclusive, la demanda
recién haya sido interpuesta en enero de 2001. La alegación de encontrarse
exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente tornarse en
irreparable la afectación alegada, no sólo debe ser invocada, sino, además,
probada respecto a los alcances de sus efectos perniciosos.
c) En
segundo lugar, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo
que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza
municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa-tributaria sea
inútil o ineficaz. Y es que si, en diversa jurisprudencia, este Tribunal ha
sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se
impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la
Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente
legislativa de origen parlamentario, pero no de una fuente de origen distinto,
como lo es, en efecto, la ordenanza municipal. Esta última, si bien tiene rango
de ley, cuando versa sobre materia tributaria-municipal, tiene en el Decreto
Legislativo 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de
manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la
competencia para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado conforme
con los límites formales, materiales y competenciales que el citado Decreto
Legislativo prevé.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
EXP. 1210-2002-AA/TC
LIMA
ZENAIDA CABRERA CALDERON Y OTROS
FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Suscribo la sentencia porque convengo en que, en el caso, no se agotó la vía administrativa; pero dejo constancia, en este fundamento singular, de que discrepo del FUNDAMENTO 1.c) de la sentencia, puesto que, a mi juicio, el recurso ante el Tribunal Fiscal (TF) como medio para agotar, en los casos respectivos, la vía administrativa, es obligatorio, no sólo respecto de ordenanzas municipales, sino también de leyes, ya que dicho TF está obligado a respetar la jerarquía normativa que proclaman los artículos 51°, 138° y complementarias de la Constitución, en concordancia con el artículo 38° y reglas afines, de la misma.
SR.
AGUIRRE
ROCA