EXP. N.º 1211-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

LETICIA HERMELINDA ROMERO SOSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Leticia Hermelinda Romero Sosa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 173, su fecha 16 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 18 de julio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Directora Regional de Educación, con el objeto de que se acate la Directiva N.° 002-2000-CTAR.LAMB-DRE/CEGAP, la Ley N.° 27257 y la Resolución Presidencial N.° 518-99-CTAR.LAMB/PE; y, en consecuencia, se disponga la renovación automática de su contrato de trabajo.

La emplazada contesta la demanda señalando que la Resolución Presidencial N.° 518-99-CTAR.LAMB/PE no ordenaba que se renueve automáticamente el contrato de trabajo de la demandante, sino que reconocía, a efectos de pago, el período comprendido entre la fecha de notificación de la citada resolución y el 31 de diciembre de 1999.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Presidencial N.° 518-99-CTAR.LAMB/PE no dispone que se renueve el contrato de trabajo de la demandante.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Presidencial N.° 518-99-CTAR.LAMB/PE no contiene el acto administrativo de renovación de contrato.

FUNDAMENTOS

  1. Debe tenerse presente que la Ley N.° 27257, cuyo cumplimiento se reclama, fue derogada por el artículo 6° de la Ley N.° 27491; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  2. Respecto al pedido de cumplimiento de la Resolución Presidencial N.° 518-99-CTAR.LAMB/PE, debe resaltarse que dicha resolución no disponía que se renueve automáticamente el contrato de trabajo de la demandante, sino que reconocía, sólo a efectos de pago, sus servicios prestados desde la notificación de la citada resolución hasta el 31 de diciembre de 1999.
  3. Por último, la pretensión de la demandante para que se le renueve su contrato de trabajo en el año 2000, según se desprende de la carta notarial obrante a fojas 16, que constituye requisito de procedibilidad en este proceso; debe desestimarse dado que, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable, siendo aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al pedido de renovación automática del contrato de trabajo de la demandante; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto a la pretensión de cumplimiento de la Ley N.° 27257; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA